SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

III.6.1. De los actos referidos al Ministerio Público

Los arts. 54.inc 1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado este Tribunal, en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, al establecer que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria", esto en razón a que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez de instrucción o cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal, como de los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del referido código adjetivo.

Bajo tal entendimiento, en el presente caso, se establece que, a efectos de reclamar los hechos atribuibles al Ministerio Público, que se pretenden reivindicar por esta vía, el ahora accionante, debió acudir ante el Juez de la causa, denunciando los actos que considera, lesionaban sus derechos y garantías constitucionales, a partir de la presentación de la imputación formal sin la realización de actos investigativos; por cuanto la autoridad jurisdiccional, conforme a la normativa señalada previamente, es la encargada del control jurisdiccional del proceso en la etapa investigativa que comienza con la  imputación, así como la responsable de precautelar y proteger los derechos constitucionales de los encausados.

Al no haber acudido ante el Juez de la causa, no agotó oportunamente la instancia ordinaria, debido a lo cual, este Tribunal, no puede ahora suplir aquella negligencia; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela pretendida respecto a la representación del Ministerio Público; independientemente del Fiscal asignado al caso, por cuanto esta institución se rige por el principio de unidad.