SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.6.2. Respecto a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz
De la revisión de la Resolución de 14 de abril de 2016, por la que la juzgadora impuso al accionante, medida cautelar de detención preventiva, se tiene que la demandada, en el segundo Considerando del fallo, detalla los elementos indiciarios presentados por el Ministerio Público, consistentes en las denuncias formuladas contra el demandante de tutela, efectuando una relación del contenido de las mismas, para al finalizar dicha exposición, establecer que tales elementos formaron convicción en su persona, de que el imputado, actuó con la intención de tener para sí beneficios indebidos por medio de contratos de préstamo de dinero y reconocimiento de deudas que no fueron cumplidos desde el 2010, no habiendo el ahora accionante, aportado elemento alguno que acredite el cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que evidencia que procedió engañando a las referidas personas, concurriendo en consecuencia el primer elemento descrito en el art. 233 del CPP.
Posteriormente, en el Tercer Considerando, expresó que concurrían los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; 235.2 y 236 del referido adjetivo penal, por cuanto el imputado no acreditó tener arraigo natural al no haber demostrado contar con familia, domicilio y trabajo; asimismo, se estableció que el hijo y la esposa podrían obstaculizar la investigación y habiéndose mencionado la existencia de actividad ilícita reiterada, ésta no fue probada documentalmente, por lo que “no se tiene latente” (sic); argumentos en base a los cuales dispuso la detención del imputado en el Centro de Rehabilitación de Palmasola del departamento de Santa Cruz.
Con carácter previo a ingresar al análisis del caso, corresponde recordar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, constituyen elemento esencial del derecho al debido proceso, que permite a las partes conocer las razones que orientaron al juzgador asumir determinada decisión; debido a lo cual, la estructura del fallo, debe necesariamente responder al principio de congruencia, no únicamente respecto a los asuntos analizados, controvertidos y resueltos, sino que debe hallarse dotada de un exposición coherente y sistemática de los hechos y de la aplicación del derecho; por cuanto, estos elementos habrán de constituir el contenido formal de la resolución; obligaciones que son ineludibles para el juez de la causa.
Es decir que la decisión debe ser asumida y formulada cuidando que su estructura se sustente en el análisis de los hechos, la norma adaptable al caso concreto y los entendimientos jurisprudenciales aplicables a cada problemática, elementos que derivarán en la decisión final o parte resolutiva, no siendo necesaria la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; en todo caso, atendiendo los principios y valores supremos que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, la resolución pronunciada deberá estar dotada de una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, de modo que todos los puntos demandados sean absueltos, a cuyo efecto, deberá expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, dando por cumplidas la normas del debido proceso.
Entendimientos que no fueron observados por la autoridad demandada, que conforme se tiene de la síntesis de la resolución, se limitó a efectuar una relación de expediente, respecto al contenido de las denuncias y documentos presentados ante el Ministerio Público, en base a los cuales formuló la imputación; sin haber siquiera realizado un análisis puntilloso de aquellos elementos probatorios y sin expresar además de forma clara las razones por las cuales aquellos elementos formaron en ella la suficiente convicción; para finalizar estableciendo la concurrencia de riesgos procesales que hacía viable su detención preventiva, cuando, conforme establecen los arts. 117.III de la CPE; y, 6 y 13 de la LAPACOP, la privación de libertad por el delito de estafa es improcedente; de donde se tiene que el accionante, independientemente de su avanzada edad que lo constituye en miembro de un grupo de atención y protección estatal preferente, fue privado indebida e ilegalmente de su libertad; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La aplicación directa de la Constitución Política del Estado
- III.3. La libertad personal no puede ser restringida por obligaciones patrimoniales; la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales y el delito de estafa
- III.4. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.5. La razonable valoración de las pruebas
- 1).
- III.6.1. De los actos referidos al Ministerio Público
- III.6.2. Respecto a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz
- III.6.3. Sobre los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- CONFIRMAR