SENTENCIAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
a)
Marcelo David Díaz Meave, Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, por informe escrito cursante de fs. 125 a 130, manifestó lo siguiente: a) Conforme a la relación cronológica de los antecedentes de la fiscalización tributaria hasta la emisión de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 24-0002756-11 y 24-0000486-11, el ahora accionante presentó nota solicitando ampliación de cuarenta y cinco días para someterse a un plan de pagos; posteriormente, a la hipoteca real de los bienes inmuebles de su propiedad en DD.RR., se le hizo conocer la liquidación actualizada al 26 de octubre de 2014, peticionando el referido por carta “NUIT 9851/2014” plan de pagos y la extinción por prescripción de la multa por contravención tributaria de omisión de pago, la misma que fue rechazada mediante “Proveído 24-0002383-14 de 3 de diciembre”, contra el cual el contribuyente –ahora impetrante de tutela– interpuso recurso de alzada, resuelto el mismo mediante Resolución de recurso de alzada ARIT–CBA/RA 0530/2015, resolvió revocar totalmente el Proveído 24-0003020-14; decisión que la Administración Tributaria impugnó mediante recurso jerárquico, que mereció por parte de la AGIT la Resolución de recuso jerárquico AGIT-RJ 1643/2015, disponiendo se revoque la Resolución de recurso de alzada y manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Determinativas 17-00001118-10 y 1700001260-10; por lo que, Eliodoro Vera García presentó esta acción de amparo constitucional; b) En cuanto a la vulneración a su derecho a la petición alegada por el accionante, debido a que no dio respuesta a su nota de 23 de septiembre de 2015, no es evidente porque fue atendida mediante Auto Administrativo 25-000873-15 de 5 de noviembre de 2015, disponiendo suspender la ejecución tributaria de la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1643/2015, hasta el 18 de diciembre de igual año, plazo durante el cual el contribuyente debería haber constituido garantías suficientes al efecto y presentación de boleta de garantía bancaria a primer requerimiento endosada a nombre de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN por el monto establecido en la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1643/2015, más el incremento del 30% de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 inc. a) de la “Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0022-14”; Auto Administrativo que se notificó a la parte accionante conforme dispone el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB); consiguientemente, se otorgó respuesta debidamente motivada y no es su responsabilidad que el contribuyente por negligencia propia no se hubiera apersonado a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, a notificarse con ese acto administrativo a pesar que debía acudir todos los días miércoles; c) Las solicitudes de 16 y 29 ambas de febrero de 2016, fueron debidamente atendidas mediante proveído 79-24-308-16 de 4 de marzo de 2016, con el que notificaron al hoy accionante de acuerdo a lo dispuesto por el art. 90 del CTB, haciéndole saber que anteriormente se le concedió plazo para la constitución de la garantía, pero como no cumplió con lo establecido dentro de término, el SIN en uso de sus facultades conferidas por ley procedió a la ejecución tributaria de la Resolución de recurso jerárquico AGIT RJ 1643/2015; consecuentemente, la Administración Tributaria no vulneró su derecho a la petición; d) Con referencia a la supuesta vulneración a los derechos al debido proceso y a ejercer el comercio, previamente cabe establecer que la presente acción tutelar está dirigida a una supuesta falta de respuesta a la solicitud de levantamiento de medidas coactivas adoptadas, el objeto es obtener una contestación mediante la presente acción de defensa y no determinar la procedencia o no del levantamiento de las mismas, debido a que, los arts. 66, 107.II, 110 del CTB, le confieren facultades especificas a la Administración Tributaria para la ejecución tributaria cuando existe deuda tributaria firme, liquida, legalmente exigible y de conocimiento del contribuyente que no pagó el total del monto; consecuentemente, la aplicación de la normativa tributaria a fin que el Estado pueda recuperar los adeudos tributarios no implica vulneración de los derechos de los contribuyentes; y, e) Por otra parte, se debe tener en cuenta que los actos administrativos en ejecución tributaria como en el caso que nos ocupa son inimpugnables conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia por los Autos Supremos 186/2010 y 139/2010, 56/2013 y la SC 1684/2010 de 25 de octubre; por lo que, solicitó se deniegue la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.
- derecho a la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR