SENTENCIAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de dos proceso de verificación seguidos en su contra, la Administración Tributaria (AT) procedió a notificarle con las Resoluciones Determinativas 17-0001260-10 y 17-0001118 de 30 y 10 de noviembre de 2010 respectivamente, mediante las cuales determinaron de oficio la supuesta obligación impositiva de Bs460 229,43.- (cuatrocientos sesenta mil doscientos veintinueve 43/100 bolivianos) correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto a la transacción (IT) por los periodos de agosto, septiembre y diciembre de 2006, y el otro por la suma de Bs144 227,94.- (ciento cuarenta y cuatro mil doscientos veintisiete 94/100 bolivianos) correspondiente al IVA por los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, deuda que incluyen el supuesto tributo omitido, intereses, sanción por la calificación de la conducta y multas por incumplimiento de deberes formales.
El 12 de julio de 2011, la Administración Tributaria procedió a notificarle con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 24-0000486-11 y 24-00002755-11 de 24 de febrero y de 5 de mayo de 2011 respectivamente, comunicándole que al estar firmes y subsistentes las Resoluciones Determinativas 17-0001260-10 y 17-0001118, se adoptaran y ejecutaran medidas coactivas, razón por la cual, el 13 de julio de 2011, solicitó a la Administración Tributaria la ampliación por treinta días a efectos de acogerse a un plan de pagos, el 18 de agosto de 2011, reiteró su pedido de ampliación de plazo a cuarenta y cinco días para reunir el 15% del monto adeudado y poder acceder al correspondiente plan de pagos.
Mediante Nota CITE SIN/GDSCZ/DJCC/UCC/NOT/3370/2013 de 17 de septiembre, la Administración Tributaria instruyó al Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz proceder a la hipoteca de los bienes inmuebles registrados bajo las matriculas 7011060069462; 7011990006816; 7011990006817, 7012010003002, 7012010029761; 7012010029762; 7012010031334, y que eran de su propiedad, habiendo registrado la misma a favor del SIN del fundo rústico urbano en la comunidad “Proboste” cuya superficie es de 20 000 m² registrado bajo la matricula 7012010003002, lote de terreno ubicado en la zona noroeste UV 11 Manzana 4 de Santa Cruz de la Sierra con una superficie de 7 907,55 m² con matrícula 7012010029761; y, otro lote de terreno ubicado en Villa Nueva Rioja con superficie de 600 m² con matrícula 7011990006817.
El 25 de septiembre de 2014, solicitó la extinción de las multas por la contravención de omisión de pago de impuestos en las “Resoluciones Determinativas 186/2010 y 139/2010” por prescripción; y, plan de pagos para la cancelación del tributo omitido más actualización e intereses de los adeudos tributarios contenidos en las referidas Resoluciones Determinativas, petición que fue respondida mediante Proveído 24-0003020-14 de 3 de diciembre de 2014, rechazando la misma, argumentando que la sanción por omisión de pago es parte integral, indivisible e insoluble de la deuda tributaria, por lo que, no puede operar la prescripción.
Contra esa resolución interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional (ARIT) Cochabamba, quién mediante Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0530/2015 de 22 de junio, revocó totalmente el Proveído 24-0003020-14 impugnada; empero, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) revocó la Resolución de recurso de alzada disponiendo mantener firme y subsistente el señalado Proveído, por Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1643/2015 de 15 de septiembre.
Agotada la vía administrativa contra la indicada Resolución de recurso jerárquico, el 17 de diciembre de 2015, planteó demanda contenciosa administrativa, posterior a su admisión hizo conocer a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, sobre la misma y solicitó la suspensión de todo acto de persecución administrativa hasta la conclusión del proceso; no obstante, de estar pendiente esa demanda y la solicitud mediante CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/07533/”2015” de 1 de febrero de 2016, el SIN instruyó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) proceda a la retención de fondos de toda cuenta corriente a su nombre por el total de los montos expresados en ambas Resoluciones Determinativas mencionadas, sin considerar que existían garantías reales que cubrían el total de la deuda tributaria.
Ante esa arbitrariedad el 16 de febrero de 2016, reiteró al Gerente a.i. de GRACO Santa Cruz del SIN la solicitud de dejar sin efecto a la brevedad posible las medidas impuestas en su contra, debido a que se estaba tramitando el proceso contencioso administrativo; empero, hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar no recibió respuesta.
La ilegal e injusta orden de retención de fondos por el monto total establecido en las Resoluciones Determinativas, constituye la paralización de todas las actividades de la empresa unipersonal “SETECI” cuya consecuencia es la quiebra inminente debido a la imposibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas, tanto en la ejecución de proyectos que se encontraban desarrollando, así como en el pago a sus proveedores, acreedores, salarios y cargas sociales; toda vez que, en las intervenidas se encuentran dineros correspondientes a los desembolsos de obras que actualmente se encuentran en ejecución y que están paralizadas por esa ilegal orden que genera perjuicios irreparables por los plazos y términos establecidos en los contratos sujetos a multas en caso de incumplimiento, hechos que hacen que se active el carácter preventivo de la acción de amparo constitucional como mecanismo de protección inmediata y la excepción al principio de subsidiariedad.
Mediante nota de 16 de febrero de 2016, amparado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) solicitó expresamente se levante inmediatamente la retención de fondos, pero no recibió ninguna repuesta hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, cuando correspondía que la autoridad hoy demandada responda de manera pronta, oportuna y fundamentada concediendo o rechazando lo solicitado, sin embargo lejos de cumplir con esa obligación, continuó y sigue ejerciendo actos ilegales y atentatorios a sus derechos fundamentales, impidiéndole el ejercicio de su derecho al comercio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.
- derecho a la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR