SENTENCIAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2016-S1

Fecha: 08-Sep-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la lesión de su derecho a la petición, al ejercicio del comercio y al debido proceso; toda vez que, pese al tiempo transcurrido, GRACO Santa Cruz del SIN no dio respuesta a la solicitud de 23 de septiembre de 2015, de suspensión de todo acto de ejecución y/o prosecución administrativa hasta la emisión de un nuevo fallo y al contrario, inició la ejecución tributaria ordenando la retención de cuentas de las entidades financieras en las que la empresa manejaba; por lo que, el 18 de febrero de 2016, pidió levantar esas medidas arbitrarias y una audiencia con ese objetivo, solicitud que tampoco fue respondida hasta la fecha de la interposición de esta acción de defensa.

Identificada la problemática de la presente acción tutelar como la falta de respuesta pronta y oportuna a las solicitudes realizadas, del análisis de la literal que cursa en el expediente, se tiene que, evidentemente, por carta presentada el 23 de septiembre de 2015, en conocimiento de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1643/2015 de 15 de septiembre, el                    ahora accionante anunció la interposición de proceso contencioso administrativo y la acción de amparo constitucional contra la indicada Resolución de recurso jerárquico, peticionando la suspensión de todo acto de ejecución y/o prosecución administrativa hasta la emisión de uno nuevo                 (Conclusión II.1). Posteriormente, el 18 de febrero de 2016, el accionante solicitó a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN levantar las medidas arbitrarias de retención de fondos en las entidades financieras en las que la empresa maneja sus cuentas y una audiencia (Conclusión II.4).

Ante la falta de respuesta formal, el 10 de marzo de 2016, planteó la acción de amparo constitucional que se analiza, constando que, la parte demandada acreditó que las solicitudes realizadas fueron respondidas mediante Auto Administrativo 25-008734 de 5 de noviembre de 2015 y  Proveído 79-24-308-16 de 4 de marzo de 2016, justificando que se hizo conocer esos actuados al ahora accionante aplicando el art. 90 del CTB, conforme se detallan en las Conclusiones II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido es importante tener presente que no basta la presentación de una petición sino estar pendiente de la respuesta agotando todos los medios ordinarios que la ley le faculta, porque teniendo conocimiento de la gestión que realizaba en procura de plazo para el pago de la deuda tributaria a su favor, tenía la obligación de acudir exigiendo la respuesta esperada o de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su asunto para que, en caso de estar disconforme con la decisión, plantear los recursos o medios de impugnación reconocidos en materia administrativa tributaria, de lo que se infiere, que el accionante, no efectuó un seguimiento a los actos y decisiones asumidas por GRACO Santa Cruz del SIN, dejando transcurrir el tiempo pasivamente; por lo que, se atribuye negligencia en causa propia.

Al respecto, si bien es cierto que esa respuesta no fue notificada conforme se determinó en el Auto administrativo 25-000873-15, aplicando el art. 87 del CTB; sin embargo, ese aspecto no puede ser analizado en la presente causa, debido a que, no fue objeto de denuncia como vulneradora de sus derechos.