AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2017-RCA

Fecha: 04-Ene-2017

 AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2017-RCA

Sucre, 4 de enero de 2017

Expediente:          17538-2016-36-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    La Paz

       

En revisión la Resolución 08/2016 de 14 de noviembre, cursante a fs. 625 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Alberto Silva Vidaurre contra Juan Fernando Amurrio Ordoñez y Waldin Robles Villalpando, ex y actual Presidente, José Luis Zurita Rojas, Víctor Hugo Coca Soliz, Beymar Rosas, Katy Tórrez Arellano, ex y actuales Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); y, José Ordóñez Duran y Carlos Arismendi Chumacero, ex y actual Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre”.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memoriales presentados el 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 338, 597 a 611, y de fs. 621 a 624, el accionante manifestó que, en virtud a la Resolución Administrativa (RA) 058/2015 de 14 de agosto, fue dado de baja definitiva sin derecho a reincorporación de la ANAPOL, razón por la cual interpuso recurso jerárquico contra la citada resolución, señalando que se consideró la prueba de “ALCONSENSOR” (sic) realizada a su persona y no así la de alcoholemia, por lo tanto, la prueba de alcohol test realizada carece de valor probatorio, debido a que el art. 65 del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de grado de la UNIPOL, establece que se debe realizar la prueba de alcoholemia y no así            la prueba de “ALCONSENSOR” (sic).

Refiere también que, el procedimiento empleado para realizar el test de alcoholemia, no era válido porque no se cumplió con los protocolos que se tiene para el efecto; por lo que, no puede ser tomada en cuenta dentro del presente proceso. La misma desvirtúa totalmente el accionar sancionado por el art. 40 inc. c) numeral 1 del citado Reglamento y del cual no existe prueba idónea y al no ser valorado adecuadamente, se le puso en indefensión, vulnerando su derecho a un debido proceso en su vertiente a la valoración adecuada de la misma, ocasionando que se ratifique la sanción establecida en la RA 058/2015, por la que se determinó su baja definitiva de la ANAPOL sin derecho a reincorporación.

Finalmente, para la realización del test de alcoholemia, no se notificó de los hechos ocurridos a su madre, quien conforme a los documentos suscritos en la ANAPOL, está acreditada como su tutora y es su representante legal ante cualquier situación; hecho que es atentatorio contra su derecho a la defensa debido a que no fue voluntaria, encontrándose en consecuencia en total indefensión. De otro lado, respecto de un compañero cadete que cometió una falta similar, no se utilizó un mismo criterio al momento de imponer la sanción por la comisión de supuestas faltas, incumpliendo con dicho accionar lo dispuesto en el art. 36 del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, que no reconoce excepciones, privilegios ni fueros, toda vez que por     la misma falta en similares condiciones su persona fue sancionado con la pena máxima, sin tomar en cuenta la jurisprudencia establecida para el presente caso.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 115, 116.I, 119.I, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la RA 058/2015 y la Resolución de Recurso Jerárquico 028/2016 de 16 de febrero, a efectos de que se proceda bajo el principio de igualdad en cuanto a la calificación de sus faltas.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante providencia de 27 de octubre de 2016, cursante a fs. 619 y vta., dispuso que la parte accionante subsane las observaciones efectuadas en el plazo de tres días a partir de su notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada la presente acción de defensa, conforme lo previsto en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo): a) Indicar si existen terceros interesados en la acción tutelar, debiendo señalar sus generales de ley o en su caso el domicilio donde pueden ser notificados; b) Puntualizar la exposición de los hechos que habrían dado lugar a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegados; c) Señalar de forma puntual y concreta los derechos y/o garantías constitucionales que considera lesionados y cómo se vulneraron los mismos; d) Identificar el o los actos cuestionados; e) Justificar la relación de causalidad entre el o los hechos, los derechos o garantías constitucionales considerados como vulnerados y el o los actos ilegales impugnados y que se atribuye a las personas demandadas de manera objetiva, identificando cada derecho lesionado y explicando los motivos por los que considera como lesionados, así como la forma en que se habrían vulnerado; y,        f) Concretar cuál es la pretensión que solicita sea declarada por la Jueza de garantías constitucionales y la jurisprudencia aplicable al respecto.

La referida Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 14 de noviembre, cursante a fs. 625 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el art. 30.I.1 del CPCo, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los argumentos esgrimidos en el memorial no guardan relación de causalidad entre los hechos, derechos, acto lesivo con el petitorio, razón por la cual no se cumplió la observación efectuada; 2) En            el memorial que presentó, su petitorio no condice con las vulneraciones alegadas, toda vez que denunció que la RA 058/2015 y la Resolución de Recurso Jerárquico 028/16, carecen de motivación y congruencia, correspondiendo en tal caso disponer su nulidad a efectos de que se emitan nuevas resoluciones y no como pretende la parte accionante de dejar sin efecto las mismas y se proceda a valorar la prueba presentada como descargo; y, 3) No observó uno de los requisitos de admisibilidad previsto por los arts. 30 con relación al 33 ambos del CPCo, al no existir relación de causalidad respecto a las vulneraciones alegadas con el petitorio de la presente acción tutelar.

Notificada la parte accionante el 23 de noviembre de 2016 (fs. 626), con la Resolución señalada ut supra, ésta presentó memorial de impugnación el 28 del mismo mes y año (fs. 679 a 685 vta.), conforme al plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante, señaló lo siguiente: i) Si bien en el memorial de subsanación se ratificó en la acción de amparo constitucional, respecto al punto cinco, no es menos evidente que de la revisión de éste último se desarrolló ampliamente y con la debida fundamentación la relación de causalidad entre el o los hechos, los derechos o garantías constitucionales considerados como vulnerados y el acto o actos ilegales cuestionados y que se atribuye a las autoridades demandadas, justificando su procedibilidad; ii) La falta de motivación y congruencia en la emisión de la             RA 058/2015 y Resolución de Recurso Jerárquico 028/2015, recaen en la falta de valoración de la prueba presentada, la igualdad procesal a la cual todos están sometidos y la no aplicación de la línea jurisprudencial que rige la conducta en la cual incurrió respecto a la sanción a ser aplicada; iii) La Jueza de garantías únicamente observó un párrafo del petitorio, empero tanto en el memorial de amparo constitucional como en el de subsanación de las observaciones, se expuso más que solamente este párrafo, justificando el porqué de la solicitud de dejar sin efecto la  RA 058/2015 y la Resolución de Recurso Jerárquico 028/2015; y, iv) Fundamentó que ambas resoluciones se apartaron del marco de la razonabilidad, incurriendo en una errónea aplicación del procedimiento disciplinario que sancionaba su conducta, los méritos presentados y la jurisprudencia constitucional que rige este tipo de casos, generando además un trabajo de valoración incompleto; toda vez que, éstos no fueron valorados y analizados correctamente, promoviendo la arbitrariedad al sancionar su accionar con la baja definitiva de la ANAPOL.

I.6. Trámite Procesal

Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-039/2016 de 17 de noviembre, se dispuso la suspensión de plazos por receso de fin de año, a partir del 19 al 30 de diciembre de 2016, reiniciándose el 3 de enero de 2017; por lo que, el presente Auto se encuentra dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Sobre el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional

El art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).

Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I. del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho (las negrillas son ilustrativas).

Las normas Constitucional y Procesal Constitucional citadas precedentemente, han establecido que la acción de amparo constitucional como acción tutelar, debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, dentro del plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

Así también lo señaló la línea jurisprudencial de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, que estableció: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público      o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”  (las negrillas nos pertenecen).

II.4.  Análisis del caso concreto

                     

En el presente caso, la parte accionante manifestó que, a raíz de haber sido dado de baja de la ANAPOL a través de la RA 058/2015, interpuso recurso jerárquico contra la citada resolución, alegando que no se tomó en cuenta la prueba de “ALCONSENSOR” (sic) realizada a su persona, razón por la que el test de alcoholemia efectuado carece de valor probatorio. Refirió también que    el procedimiento empleado para realizar dicho test, adolecía de validez porque no cumplió con los protocolos que se tiene para el efecto; finalmente, no se notificó a su madre con la citada prueba, ocasionando que se ratifique la sanción por la que se determinó su baja definitiva de la ANAPOL sin derecho a reincorporación, vulnerando sus derechos.

El Tribunal de garantías, a través de la Resolución 08/2016, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el art. 30.I.1 del CPCo, al no existir relación de causalidad respecto a las vulneraciones alegadas con el petitorio en la presente acción, a pesar de haber sido observado, empero la parte accionante no subsanó a cabalidad.

Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

Ahora bien, revisados los antecedentes remitidos ante esta jurisdicción constitucional, se evidenció que, el accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional el 10 de agosto de 2016 (fs. 170 a 184); sin embargo, el Juez de garantías declaró por no presentada la misma, mediante Resolución 187/2016 de 19 de agosto (fs. 332 y vta.), siendo notificada la parte accionante con dicho fallo, el 30 del mismo mes y año (fs. 333); posteriormente, presentó una segunda acción de defensa el 6 de octubre de 2016 (fs. 597 a 611 vta.).

En ese contexto, se evidenció que desde el 4 de marzo de 2016, fecha de notificación al accionante (fs. 369) con el Recurso Jerárquico 028/2016     (fs. 361 a 368), identificado como el acto lesivo denunciado por éste, hasta la fecha de interposición de la primera acción de amparo constitucional, transcurrieron cinco meses y seis días; en consecuencia, el cómputo del plazo para determinar la concurrencia del principio de inmediatez dentro de la presente acción tutelar, se reanuda a partir de la notificación con la Resolución que declaró por no presentada la primera acción tutelar (30/08/2016); en virtud a ello, y tomando en cuenta que la segunda acción de defensa fue presentada el 6 de octubre del mismo año, se estableció que esta acción de amparo constitucional fue formulada fuera del plazo máximo de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo.

Consiguientemente, la Jueza de garantías al haber declarado por no presentada la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente, toda vez que, debió advertir la existencia de una de las causales de improcedencia de esta acción de defensa como es la inmediatez.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 08/2016 de 14 de noviembre, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, cursante a fs. 619 y vta.; y en consecuencia,

Declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción tutelar, al haberse identificado la concurrencia del principio de inmediatez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0007/2017-RCA (viene de la pág. 6)

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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