AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2017-RCA

Fecha: 23-Ene-2017

por no presentada

El señalado Juez, por Resolución 09/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 557 a 559 vta. declaró por no presentada esta acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no aclaró los actos ilegales u omisiones indebidas en que habría incurrido la autoridad demandada con la emisión de la Resolución DIR SEDES 15/2016, que vulneraría su derecho a la defensa. No se constató la existencia de dicha Resolución; consecuentemente, no se puede ingresar a la consideración del fondo de la pretensión del accionante; ii) No identificó los derechos o garantías constitucionales supuestamente lesionados por cada una de las autoridades demandadas; iii) No aclaró de qué manera se dilató su proceso; iv) No precisó cuáles fueron las pruebas que no se valoraron; v) No explicó por qué las Resoluciones impugnadas carecen de motivación y congruencia; vi) No cumplió con el art. 57.II del CPCo porque el accionante solicitó la nulidad de las Resoluciones de recurso jerárquico 15/2016, de Recurso de revocatoria 014/2016-JEFB y Resolución Final Administrativa 017/2016-WPPP, actuados que jamás acontecieron en el proceso administrativo 390/2016. En realidad, la Resolución del Recurso Jerárquico corresponde al DIR SEDES 014/2016 de 27 de mayo; la Resolución de Recurso de revocatoria corresponde al 16/2016 de 18 de mayo y la Resolución Final Administrativa corresponde al 020/216 JEFP de 29 de abril. Dicha situación genera incongruencia entre los hechos expuestos y el petitorio de la acción de amparo constitucional.

Con la mencionada Resolución, el accionante fue notificado el 5 de diciembre de 2016 (fs. 560), quien por memorial presentado el 4 de enero de 2017 (fs. 561 a 564 vta.), presentó impugnación, aclarando que el 6 de diciembre de 2016 ingresó en vacación el Juez de garantías y si bien no señaló la fecha en que regresó, la referida autoridad indicó que procedió en cumplimiento del art. 30.II del CPCo, por lo que en base a ello, se advierte que la presente impugnación fue interpuesta dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.