SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0001/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0001/2017-S2

Fecha: 26-Ene-2017

denegó

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 3 de 22 de julio de 2016, cursante de fs. 65 a 69, denegó la tutela solicitada; fundamentando que: i) De acuerdo al acta de audiencia pública de 20 de junio de 2016, se fijó audiencia de juicio, lo cual implica que está bajo control jurisdiccional y que se dilucidará la cuestión de fondo del proceso; ii) Si bien los riesgos procesales son similares para ambos coimputados, el principio de igualdad es aplicable a las partes y no entre los imputados, pues la comisión del delito es personal; aclarando que Ariel Orlando Leniz fue imputado por otros delitos, distintos a los atribuidos al accionante; iii) El riesgo inmerso en el art. 234.8 del CPP, en relación al derecho al trabajo y la prescindencia del principio de proporcionalidad, se funda en el estado del proceso que está a puertas del juicio oral, donde es necesario asegurar la presencia del acusado en aplicación del art. 221 del CPP, razón suficiente para negar la cesación de la detención domiciliaria; iv) El accionante es quien debió demostrar que no ejecutó actos preparatorios de fuga a fin de desvirtuar los riesgos procesales y no el Juez natural o el Tribunal de alzada; v) Técnicamente, correspondía que el imputado mejore y solicite la modificación de las medidas ante el juez de control jurisdiccional; vi) La confirmación de la resolución se efectuó por uniformidad de votos con el vocal convocado; vii) Citado a audiencia, Juan Carlos Caricari Quecaña, tenía la obligación de concurrir, pues estaba bajo detención domiciliaria; precisando al efecto que en la fase preparatoria no es necesaria prueba plena, únicamente elementos de convicción para proceder a las medidas cautelares; y, viii) En autos, no correspondía otorgar libertad irrestricta frente a la detención domiciliaria, debido a estar investigado por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y corrupción; teniendo en cuenta inclusive que la acción de libertad no puede ser supletoria a nueva apelación y posible solicitud de modificación de medidas cautelares ante el juez natural, de acuerdo al art. 250 del CPP; en cuyo caso, agotados los recursos, recién podría acudir a ésta acción de naturaleza extraordinaria.