AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017-RQ
Fecha: 04-Oct-2017
a)
En este contexto, el art. 27 del ya referido Código, estipula que la Comisión de Admisión dentro de sus atribuciones, inicialmente verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 24 de la indicada norma y en su caso, el acatamiento de las observaciones efectuadas a la acción o recurso presentado, y en un plazo no mayor de cinco días, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la causa impetrada. Entonces, de manera general se ha previsto que la Comisión de Admisión tiene la facultad de verificar la observancia de los requisitos de admisibilidad señalados en el art. 24 del CPCo, que resultan comunes para las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, consultas y recursos, interpuestos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; así como de rechazarlas, únicamente en tres supuestos conforme al art. 27.II del Código referido, a saber: a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional; b) La solicitud sea presentada de manera extemporánea, en los casos que así corresponda; y, c) La causa carezca de Fundamento Jurídico Constitucional, que amerite una decisión de fondo.
Previsión normativa de la cual se establece con claridad que son sólo respecto a estos supuestos que la Comisión de Admisión debe basarse y efectuar la compulsa y verificación del cumplimiento de los mismos a efecto de la admisión o rechazo de una acción, por ende su competencia se encuentra circunscrita a este ámbito, no siendo permisible que en etapa de admisión, se rechace una causa por situaciones no descritas en los arts. 24 y 27.II del CPCo, así como se halla impedida de realizar análisis de otros aspectos que no se refieran a los mismos.
- Fragmento 1
- I.2. Síntesis de la solicitud de parte que motivan el recurso
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
- recursos
- a)
- La
- solo corresponde en esta instancia impugnativa determinar si efectivamente la Comisión de Admisión incurrió en los errores expresados por el recurrente en su recurso de queja, para en su caso revocar la decisión y ordenar la admisión del recurso constitucional planteado y no someter a análisis otros argumentos y fundamentos que no formaron parte de la Resolución que se revisa
- II.3. Análisis del recurso de queja presentado
- dado que no afecta solamente a la parte recurrente, aspecto que impide su impugnación mediante el recurso directo de nulidad
- argumentos que fueron asumidos y aplicados por la Comisión de Admisión, al caso concreto, considerando e identificando que las Resoluciones cuya nulidad se busca, tienen un contenido de generalidad, al no afectar solamente a la parte recurrente, debiendo basarse en actos concretos; asimismo, el recurso directo de nulidad no procede contra actos administrativos con contenido normativo, como es el caso de Resolución 007/2016-2017 y las demás que amplían el plazo para el proceso de investigación descrito en las mismas, las cuales son cuestionadas por el recurrente
- CONFIRMAR