AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017-RQ

Fecha: 04-Oct-2017

I.2. Síntesis de la solicitud de parte que motivan el recurso

Notificado el precitado Auto Constitucional, el 28 de agosto de 2017, el 30 de igual mes y año, el recurrente formuló recurso de queja contra el mismo, impetrando que se revoque y deje sin efecto el Auto Constitucional 0207/2017-CA, disponiendo la admisión de la demanda y luego de su trámite, se emita la Sentencia declarando fundada la misma, al ser la vía idónea el recurso directo de nulidad, para reclamar la actuación sin jurisdicción ni competencia en la que incurrió el Órgano Legislativo, al dictar las resoluciones impugnadas.

Agrega que el recurso directo de nulidad procede contra los actos de “alcance general”, acreditándose con ello que el argumento expresado en el Auto Constitucional impugnado, carece de amparo normativo, añadiendo además que: “…el Recurso de Inconstitucionalidad no es la vía idónea para impugnar las resoluciones objetadas a través del presente Recurso Directo de Nulidad, como se alega en la resolución hoy impugnada…” (sic), ya que en su demanda no cuestionó el contenido de las resoluciones, toda vez que no se pidió al Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar si las mismas son conforme o no con los principios, valores o normas constitucionales; asimismo, los precedentes citados en el fallo, no efectuaron un análisis integral del problema planteado, ya que la misma resolución que ellos citan, señala que el objeto de la acción de inconstitucionalidad es la verificación, la observancia y respeto de la Constitución por todas las normas infra constitucionales; empero, en el presente caso se reclama algo distinto referido a que el Órgano Legislativo, habría usurpado funciones que no le competen, ejerciendo jurisdicción y potestad que no emana de las normas, por lo que se utilizó la vía correcta.

Sostiene que, si bien la Norma Suprema, asigna a la Asamblea Legislativa Plurinacional, las atribuciones o potestades de controlar, fiscalizar y efectuar investigaciones, sin embargo, dichas competencias sólo pueden ejercitarse en un ámbito específico y expreso de acción que está constituido por las instituciones públicas, empresas públicas y de capital mixto, y toda entidad en la que tenga participación el Estado; por el contrario, la facultad de fiscalización sobre empresas privadas o particulares en general, no corresponde a las atribuciones y competencias de dicha Asamblea y menos de una Comisión de dicho órgano, en consecuencia, en su demanda precisó exactamente el requisito esencial exigido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), para activar el recurso directo de nulidad.

Finaliza argumentando que, el art. 147 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituye una norma procesal y no material y al disponer que desde el momento de la notificación con el Recurso Directo de Nulidad, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida con relación al caso concreto, no está modificando el contenido material del merituado recurso establecido en los arts. 143 y 144 del citado código que permiten la impugnación de “normas generales”, sino que establece de manera expresa que en caso de la admisión del recurso, la suspensión de la competencia únicamente opera en favor de quien planteó el mismo y no tiene carácter general; otro entendimiento significaría dejar sin efecto el contenido de los citados artículos que permiten activar esta vía en caso de normas generales.