AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-O
Fecha: 20-Oct-2017
a)
Refiere que primeramente interpuso denuncia contra los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ya que al emitir la Sentencia Agraria Nacional 021/2013 de 23 de julio, incumplieron los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0172/2013-L, manteniendo así la vulneración de los derechos de su mandante al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, al principio de seguridad jurídica y a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales. A este efecto el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el Auto Constitucional Plurinacional 0036/2014-O de 14 de noviembre, dando lugar a dicha denuncia y disponiendo, entre otros la emisión de una nueva sentencia agraria nacional.
El 25 de febrero de 2015, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, se apartaron del cumplimiento y ejecución del referido Auto Constitucional Plurinacional, emitiendo un Auto (25 de febrero de 2015) que anuló obrados y dejó sin efecto el decreto de 3 de febrero de 2015, dictado por la Presidenta de dicha Sala, que determinaba: “…en cumplimiento al Auto Constitucional Plurinacional 0036/2014-O de 14 de noviembre, señala el día jueves 5 de febrero, como fecha de sorteo de expediente” (sic) para la emisión de una nueva Sentencia. Determinación asumida con el argumento de que, el incidente de recusación del Vocal, Luis Alberto Arratia Jiménez fue debidamente resuelto, conforme actuados que cursan en el proceso; y que en los antecedentes del proceso no existe información sobre la SCP 0172/2013-L, añaden que las partes con la notificación de la SAN 1 021/2013, tienen el convencimiento de la conclusión del proceso, con dichos argumentos sostienen que el expediente no debió someterse a sorteo nuevamente, generando confusión al Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del cumplimiento de la SCP 0172/2013-L, con aspectos que a la fecha resultan “intrascendente e innecesarios” (sic).
Ante tal determinación, interpuso recurso de reposición contra el referido Auto, toda vez que las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben ser ejecutadas inmediatamente y sin observación, no obstante por Auto de 25 de febrero de 2015, no dieron lugar al mismo, arguyendo –que el recurso no señala con claridad, el error de ese Tribunal al haber emitido el Auto impugnado, el mismo que no ha incumplido con el Auto Constitucional Plurinacional 0036/2014-O, y por el contrario aclara el estado del proceso–.
Con esos antecedentes, formuló la presente queja ante la renuencia de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a emitir una nueva Sentencia Agroambiental dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que el Punto 2° del Auto Constitucional Plurinacional 0039/2014-O anuló los actuados procesales posteriores a la SCP 0172/2013-L, quedando también anulada la SAN 021/2013 de 23 de julio y el Auto complementario de 7 de agosto, constituyendo los Autos de 25 de febrero y 24 de junio, ambos del 2015, dictados por los Magistrados del Tribunal Agroambiental, además de un frontal y arbitrario desconocimiento de la decisión constitucional, una flagrante vulneración al derecho al debido proceso que le asiste a su representada.
El representante de la accionante solicita: a) Ordenar a los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, que en cumplimiento del Auto Constitucional Plurinacional 0036/2014-O de 14 de noviembre, emitan una nueva Sentencia Agroambiental Nacional, resolviendo toda la problemática planteada en el proceso contencioso administrativo, dando estricto cumplimiento a la SCP 0172/2013-L; y b) Dispongan igualmente la remisión de antecedentes al Ministerio Público a los efectos de seguir las acciones penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, en aplicación de la sanción establecida en el art. 18 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Del expediente remitido a este Tribunal, se advierte los siguientes actuados: a) El 15 de octubre de 2013, la parte accionante formuló la primera queja por incumplimiento ante el Tribunal de garantías, denunciando la inobservancia del Auto de amparo constitucional SCI-07/2013 de 5 de febrero, denuncia resuelta por Auto SCCFI-411/2014, declarando no ha lugar a la misma; b) El 14 de noviembre de 2014, fue dictado el Auto Constitucional Plurinacional 0036/2014-O, dando lugar a la referida denuncia y en consecuencia revocando el Auto dictado por el Tribunal de garantías, anulando los actuados procesales posteriores a la SCP 0172/2013-L y disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de cuarenta y ocho horas den estricto cumplimiento a la referida Sentencia; c) El 20 de octubre de 2015, la parte accionante formula una segunda queja por incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a cuyo efecto el Presidente de la Comisión de Admisión solicitó informe al Tribunal de garantías, sobre el cumplimiento del Auto Constitucional Plurinacional 0036/2014-O, en cuyo mérito y a su vez éste pidió informe a las autoridades demandadas, dictando el Auto de 22 de febrero de 2016, que establecía que no se dio cumplimiento al indicado Auto Constitucional Plurinacional, remitiendo obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional, aspectos éstos descritos ampliamente en los acápites de Conclusiones II.2. y II.3. del presente fallo; d) Por decreto constitucional de 5 de mayo de 2016, con el propósito de reconducir el procedimiento establecido por la norma a este efecto, se devuelven obrados al Tribunal de garantías (Conclusiones II.5); e) En observancia de ello, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental presentan informe respecto del cumplimiento del Auto Constitucional Plurinacional 0036/2014-O, (Conclusiones II. 6) adjuntado la SAN S1 49/2016; f) Finalmente por Auto de 29 de agosto de 2017, el Tribunal de garantías desestima la misma conforme se tiene descrito en al acápite de Conclusiones II.7 del presente Auto Constitucional Plurinacional, analizados los mismos por esta jurisdicción y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde pronunciarse al respecto.
Téngase presente que conforme los arts. 16.I y 17 del CPCo, la ejecución de una resolución con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción tutelar, quien debe adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones dentro de los parámetros establecidos en el citado art. 17.II y III; trámite que no fue acatado a cabalidad por el Tribunal de garantías, ante lo cual, este Tribunal no puede quedar indiferente, siendo necesario orientar su correcta tramitación sobre la base del art. 16.II del CPCo y la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, precisa el trámite procesal a seguirse ante la presentación de una queja por demora o incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional emanada de una acción tutelar; vale decir que, una vez conocida la misma en etapa de ejecución de una resolución constitucional, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde su conocimiento, el juez o tribunal de garantías debe solicitar a la autoridad o particular obligado, la emisión de un informe sustentado con documentación pertinente; quien tiene que remitirlo en un término no mayor a tres días, para que en primera instancia y si fuera el caso, el juez o tribunal de garantías establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de dicha disposición; el cual, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, medidas necesarias establecidas en el art. 17.II y III del CPCo, para el cumplimiento del fallo constitucional; con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, la que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías; en este supuesto, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja por incumplimiento ante este Tribunal, para que mediante la sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, la resuelva mediante auto constitucional plurinacional; debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que la conoció inicialmente, mismo que deberá ser cumplido de forma inmediata; con la finalidad de evitar mayor dilación en la tramitación de este mecanismo constitucional y perjuicio a las partes procesales; sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, se ingresará a conocer y resolver dicha denuncia.
- Jorge Antonio Zamora Tardío
- a)
- b)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis de la queja
- III.2.2. Análisis de la queja con relación a los alcances de la SCP 0172/2013-L de 2 de abril y el
- 1)
- 4°