SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017

Fecha: 24-Oct-2017

“…en correspondencia con una interpretación sistémica y teleológica de la Ley Fundamental, es importante recordar que en virtud de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), cada uno de ellos tiene su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto, así como para decidir en cuáles deciden intervenir y cuáles derivarlos a otra jurisdicción”

En cuanto al ámbito de vigencia material: …en correspondencia con una interpretación sistémica y teleológica de la Ley Fundamental, es importante recordar que en virtud de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), cada uno de ellos tiene su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto, así como para decidir en cuáles deciden intervenir y cuáles derivarlos a otra jurisdicción” (SCP 0037/2013). En este sentido, la Norma Suprema y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no deben ser interpretadas de manera restrictiva, sino en virtud al derecho a la libre determinación de los pueblos; así, en el caso particular, los hechos que motivaron el inicio de la denuncia penal, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria se encuentran tipificadas como delitos de robo, robo agravado, daño calificado e incendio; en consecuencia, si bien es cierto que en el ámbito material, la jurisdicción indígena originaria campesina, no reconoce la división por materias de cada acto o hecho a ser sometido a la autoridad jurisdiccional, tal como ocurre en la ordinaria, los hechos antes mencionados, por un lado, no están inmersos dentro de las prohibiciones establecidas en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, pero fundamentalmente, son hechos cuyo conocimiento atinge a la jurisdicción indígena originaria campesina por la naturaleza de cómo se dieron los mismos; es decir, la conducta de los denunciados en la jurisdicción ordinaria, fácilmente pueden ser resueltos por las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, en aplicación de sus normas y procedimientos propios, de ahí que también concurre el ámbito de vigencia material.

En cuanto al ámbito de vigencia territorial, la Norma Suprema en el art. 191.II.3 declara que la jurisdicción indígena originaria campesina:“…se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. En este entendido, sin ingresar a mayores consideraciones, es importante recalcar que, de acuerdo a la secuencia de los hechos que motivaron inicialmente la denuncia penal, es posible concluir que los mismos tuvieron lugar al interior de la comunidad Amuqala, el 28 de julio de 2013; por consiguiente, sus efectos también trascendieron al interior de la misma Comunidad, de ahí que la exigencia concerniente al ámbito de vigencia territorial, se encuentra cumplida.

Por los argumentos precedentemente expuestos, los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, se encuentran claramente cumplidos, de ahí que la autoridad competente para conocer la problemática que dio lugar al inicio de la denuncia penal en contra de Juana Bautista Mamani, Segundino Bautista Copa, Julian Bautista Quispe y Valentín Bautista Quispe, debe ser conocida y resuelta por las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina.

No obstante, también es menester recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el máximo guardián de la Constitución Política del Estado. En este entendido, llama la atención a este Tribunal el hecho que una de las autoridades indígenas originarias campesinas peticionantes de la competencia, resulte ser el cónyuge de una de las denunciadas; así, efectivamente estas afirmaciones fueron vertidas por la autoridad de la jurisdicción ordinaria, que merece especial pronunciamiento. Por ende, de ser ciertas las afirmaciones de la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, tal aspecto debe ser observado por las mismas autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, ya que la Constitución Política del Estado, señala que la jurisdicción indígena originaria campesina: “respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”. En este entendido, corresponde a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, garantizar la imparcialidad de las autoridades que conocerán y resolverán la problemática, en el marco de sus normas y procedimientos propios.