SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017
Fecha: 24-Oct-2017
I.1.
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2016, René Perez Chuca, Jaime Chambi Aguirre (peritos), Jaime Apaza Chuquimia, Qhapaj Mallku Presidente de la CONNIOB, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales entre las precitadas autoridades indígena originario campesinas y el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Primero de Pucarani del departamento de La Paz, alegando que dentro de la denuncia interpuesta por Víctor Paxi Quispe y Luisa Bautista de Paxi, en contra de Juana Bautista Mamani, Segundino Bautista Copa y Julián Bautista Quispe, y Valentín Bautista Quispe, se cumplen los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, por lo que la causa debe ser remitida y puesta en conocimiento de las autoridades indígenas originario, porque los denunciados son miembros de la comunidad Amuqala; asimismo, si bien es cierto que los querellantes viven en otra Comunidad vecina, ambas son parte del pueblo indígena “San Juan de Satatotora” (sic), por lo que al interior de la misma tiene sus propias autoridades, normas y procedimientos propios, de modo que el Marka Mallku es la autoridad máxima de las nueve Comunidades; por otro lado, esos presuntos ilícitos denunciados, tuvieron lugar dentro de sus territorios, y los efectos del supuesto delito también se produjeron al interior de la misma, de ahí que se tiene por cumplido el ámbito de vigencia territorial; y, finalmente en cuanto al ámbito de vigencia material, los presuntos ilícitos denunciados no se encuentran excluidos del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ). Con estos argumentos, solicitó a la autoridad de la jurisdicción ordinaria, remitir la causa a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina.
En respuesta a la petición precedentemente mencionada, la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, mediante Resolución 70/2016 de 31 de octubre, rechazó la petición de las autoridades indígena originario campesinas, argumentando que las investigaciones en el caso presente se llevaron a cabo debido a la denuncia por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, daño calificado, incendio y otros, suscitados en la comunidad Amuqala de la provincia los Andes del departamento de La Paz, al tratarse de delitos de orden público, deben ser investigados por el Ministerio Público, defensor de la legalidad y los intereses de la sociedad, conforme prevé el art. 225.I de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, las autoridades indígena Originario Campesinas, solicitaron remitir la causa a su jurisdicción, refiriendo únicamente que cumplieron los tres ámbitos de vigencia, sin señalar si conocieron con anterioridad a la causa penal objeto de controversia y que la misma se haya realizado bajo las normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena; en efecto, pretenden utilizar este medio como una acción de defensa de los imputados; y, por otro lado, de antecedentes y de los medios probatorios ofrecidos por las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina se tiene que los denunciantes estarían detenidos en los respectivos recintos carcelarios, lo que demuestra que los hechos son de orden público.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.
- I.
- I.3. Petitorio
- I.4. Alegaciones de la autoridad de la jurisdicción ordinaria
- I.5. Admisión y notificaciones
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- .
- III.1. El ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y sus límites
- del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones
- genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista
- III.2. El conflicto de competencias jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- a)
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- “…en correspondencia con una interpretación sistémica y teleológica de la Ley Fundamental, es importante recordar que en virtud de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), cada uno de ellos tiene su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto, así como para decidir en cuáles deciden intervenir y cuáles derivarlos a otra jurisdicción”
- COMPETENTE