SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017

Fecha: 24-Oct-2017

III.2.  El conflicto de competencias jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina

Dada la existencia de varios sistemas jurídicos oficialmente reconocidos en el régimen constitucional vigente, surgen los distintos conflictos competenciales; en efecto, el Constituyente boliviano y el Legislador, de manera clara y precisa establecieron los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina; así, el art. 191 de la CPE, señala:

No obstante lo anterior, la relación entre jurisdicción ordinaria y la indígena originario campesina, se encuentra establecida en el art. 179.II de la CPE, cuyo tenor literal, indica: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”; es decir, como se tiene señalado anteriormente, la relación entre ambas jurisdicciones se trasunta fundamentalmente por una dinámica de cooperación y coordinación, pero de ninguna manera de subordinación, conforme prevé la Norma Suprema en su art. 192.

Por lo expuesto precedentemente, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene por objeto determinar la competencia de la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria para conocer un caso concreto; es decir, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales, se pretende resguardar la garantía del juez natural como elemento del debido proceso; empero, cabe aclarar que el presente mecanismo constitucional de carácter competencial, no busca resguardar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de un proceso, ya que la misma merece ser examinada a través de las acciones de carácter constitucional creadas para ése propósito; es decir, el conflicto de competencias jurisdiccionales, únicamente busca dirimir la controversia competencial suscitada entre dos o más jurisdicciones.

Entonces, en lo que respecta al ámbito de vigencia territorial, el art. 11 de la LDJ, establece: “El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”; es decir, la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales y a hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino (PIOC) o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

Finalmente, en lo que concierne al ámbito de vigencia material, cabe precisar que el art. 191.II.2 de la CPE, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: “…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”. En este sentido, el art. 10 de la LDJ, prevé: