SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
a)
Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija, por informe presentado el 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 36 a 37 vta., señaló que: a) Emitió los proveídos de 18 y 31 de agosto del citado año, en respuesta al memorial presentado el 17 de igual mes y año, por el hoy accionante no pudiendo desconocerse que la dirección funcional recae en la Fiscal de Materia, quien se encuentra revestida por las facultades contenidas en el art. 40 de la LOMP, entre ellas la solicitud de las salidas alternativas, por lo que en atención al principio de legalidad, no le corresponde determinar el fondo de la problemática y disponer la aplicación o no del criterio de oportunidad solicitado por el imputado -ahora accionante-; b) Asimismo, mediante el referido memorial, el nombrado le hizo conocer que el 2 de agosto de 2017, nuevamente solicitó a la Fiscal de Materia la aplicación de un criterio de oportunidad, al cual adjuntó los requisitos legales, sin que “hasta la fecha” exista pronunciamiento de fondo, habiéndose corrido traslado a la víctima en franca vulneración al procedimiento; empero, ello resulta ser parcialmente evidente, toda vez que el escrito de 31 de julio del citado año, mereció el decreto de 2 de agosto del indicado año, por parte de la dirección funcional de la investigación mediante el cual se dió aplicación a los arts. “121.II” y 77 del CPP; c) Mediante proveído de 18 de agosto del mismo año, fue conminada la Fiscal de Materia a emitir informe pormenorizado de lo denunciado por el imputado, y remitir en el “…PLAZO DE 48 HORAS FOTOCOPIA DE LA RESPUESTA Y/O REQUERIMIENTO ANTE EL MEMORIAL DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2017, ASÍ COMO LA NOTIFICACIÓN AL IMPERANTE…” (sic), de lo señalado no se observaba vulneración a derechos y garantías, ya que se actuó conforme a las normas del ordenamiento jurídico; d) Por otra parte, el accionante alega la supuesta vulneración de sus derechos denunciados en el confuso memorial de acción de libertad, del cual se observa que no se ha precisado de manera fundada en cuál de sus vertientes ampara su pretensión, ya que de manera genérica invoca los mismos “…SIN DAR CUENTA EN QUÉ MEDIDA LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN GENERAL, Y DEL SUSCRITO FISCAL DEPARTAMENTAL EN PARTICULAR, MOTIVAN EL PLANTEAMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y CUAL SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA LIBERTAD…” (sic); es decir, que no especifica la causal de procedencia establecida en el “…art. 47 de la citada norma…” (sic), por el que el accionante cree estar indebidamente privado de su libertad; sin embargo, en los hechos se advierte que el 30 de junio de 2017, en mérito al requerimiento fiscal fundado “…LA JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1° DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, EN FUNCIÓN AL VALORACIÓN INDICARÍA Y LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 233 DEL CPP, HA DETERMINADO LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO…” (sic), por lo que su detención “hasta la fecha” es conforme a ley; e) El reclamo del accionante en sí, es la falta de pronunciamiento de fondo respecto a la petición de criterio de oportunidad; en principio esta es una facultad potestativa del Ministerio Público, conforme al art. 21 del CPP; es decir, que a sola petición del interesado, no puede darse curso menos sin el pronunciamiento de la víctima respecto a la satisfacción de sus intereses que sugiere el acuerdo de reparación de daño; y, f) Asimismo, “…NO SE OBSERVA VINCULACIÓN DIRECTA [D]EL SUPUESTO PROCESAMIENTO INDEBIDO Y EL DERECHO A LA LIBERTAD…” (sic), pues el imputado guarda detención preventiva en el Recinto Penitenciario “Morros Blancos” de Tarija, en virtud a la Resolución fundada en derecho, debiendo haberse activado otra acción constitucional.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la celeridad, al debido proceso, a la legalidad y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por cuanto: a) La Fiscal de Materia codemandada, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -7 de septiembre de 2017-, no se pronunció sobre su solicitud de aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad cuando dicha pretensión podría poner fin al proceso y derivar en que se pueda emitir mandamiento de libertad a su favor, y omitiendo el principio de objetividad corrió en traslado a la víctima sin observar el principio de celeridad que debe regir la administración de justicia, así como lo establecido en los arts. 72, 326.III del CPP, y 62 de la LOMP; y, b) El Fiscal Departamental de Tarija, una vez puesto a su conocimiento el actuar ilegal de la Fiscal de Materia, al momento de emitir Resolución solo señaló que se obró bajo el principio de legalidad, por lo que no ameritaba su intervención; empero, no dió respuesta respecto al tiempo transcurrido sin que la Fiscal de Materia se pronuncie sobre su solicitud de salida alternativa.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- ¡)
- CONFIRMAR