SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2017-S3
Sucre, 4 de octubre de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 20869-2017-42-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 270/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilder Choque Alejo contra Paul Tolino Quisbert, Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante a fs. 1 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2017, a horas “10:00”, fue asediado por María Cristina Cori -su concubina- y sus padres, quienes le agredieron salvajemente, posteriormente -una hora después-, este hecho fue conocido por la Policía de Caranavi; sin embargo, debido a la amistad existente entre los antes nombrados, se dispuso su detención, bajo órdenes de la autoridad hoy demandada, sin que se haya organizado una investigación en su contra y mucho menos se libró un mandamiento emanado por autoridad competente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 12, presente la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece las causales para proceder a la aprehensión, tomando en cuenta también que los funcionarios policiales tienen la facultad para poder arrestar cuando exista una orden emanada de autoridad competente y no se pueda controlar un problema o una agresión; sin embargo, en el presente caso la policía no presenció los hechos, por lo que no tenía certeza sobre los autores; y en consecuencia, no había una seguridad absoluta sobre quiénes efectuaron el arresto, además, que su detención fue dispuesta bajo la orden de la autoridad hoy demandada; y, b) Después de ser arrestado, fue conducido al Ministerio Público, sin existir ningún mandamiento que disponga su traslado, tal es así que tampoco existe un registro del mismo en la Policía.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Paul Tolino Quisbert, Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante a fs. 8, y en audiencia manifestó que: 1) A denuncia de Eleuterio Benigno Mayta a horas 11:00, por agresiones físicas por parte del hoy accionante, se trasladaron a la av. Cívica, a la altura de la calle Batallón de Ingenieros, donde se evidenció la agresión denunciada, motivo por el cual, en aplicación de la intervención policial preventiva de acción directa, se arrestó al ahora accionante por riñas y peleas; posterior a ello, se dio conocimiento del hecho a la Fiscal de Materia, Yesenia Pérez; 2) “…[L]a Policía ha arrestado a la persona que estaba en problemas dentro de una situación con su esposa y sus familiares…” (sic), manteniéndolo arrestado por seis horas, luego, fue trasladado a dependencias del Ministerio Público, toda vez que se abrió otro proceso en su contra signado con el número de caso 668/2017; y, 3) El accionante no agotó la vía jurisdiccional, puesto que no acudió a la Fiscalía o a la autoridad jurisdiccional, toda vez que existe un caso abierto -662/2017-, en el cual se emitió incluso mandamiento de aprehensión.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
El funcionario policial “Ticona” de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) -que condujo al accionante a dependencias de la Fiscalía- en audiencia señaló que habiendo tomado conocimiento del caso y como investigador, informó que el ahora accionante tiene un caso pendiente por el delito de violencia doméstica y que en el cuaderno de investigaciones se tiene un mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal de Materia, motivo por el cual se encuentra aprehendido.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 270/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 13 a 15, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Al presentarse una denuncia ante la Policía por parte de Eleuterio Benigno Mayta -padre de la exconcubina del accionante- debido a las agresiones que había sufrido, se procedió al arresto del hoy accionante, toda vez que se individualizó al presunto autor, arresto que duró seis horas; ii) El accionante fue trasladado a dependencias del Ministerio Público por miembros de la FELCV, en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión, emitido dentro del caso 662/2017, por la comisión de otro ilícito penal -violencia familiar o doméstica-, por lo que aún se encuentra detenido por dicho mandamiento y no así por el arresto ejercido por los funcionarios policiales; y, iii) Si el accionante consideraba que su detención fue indebida, debió denunciar no solo a la Fiscal de Materia que dispuso su aprehensión, sino también contra funcionarios policiales de la FELCV.
Luego que el Juez de garantías emitió la resolución correspondiente, el accionante a través de su abogado solicitó que los funcionarios policiales de la FELCV, muestren el mandamiento de aprehensión librado en su contra.
Por su parte, el Juez de garantías señaló que el funcionario policial “Ticona”, no fue demandado en esta acción de defensa, además, que su presencia se debe únicamente porque fue quien trasladó al accionante a la presente audiencia; en ese sentido se tiene por aclarada la solicitud, ya que no impetró complementación o enmienda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe presentado el 5 de septiembre de 2017, por Dionicio Limachi Apaza y José Quispe Patty, Investigadores asignados al caso, ante el Jefe Policial de Caranavi, Paul Tolino Quisbert -ahora demandado-, mediante el cual se comunicó la acción directa efectuada en la misma fecha a horas 11:00, contra Wilder Choque Alejo -hoy accionante- debido a una denuncia presentada por Eleuterio Benigno Mayta (fs. 4).
II.2. Consta copia legalizada del acta de denuncia presentada el 5 de septiembre de 2017, por Eleuterio Benigno Mayta contra el ahora accionante, por el hecho de riñas y peleas suscitado en la calle Batallón de ingenieros en la misma fecha a horas 11:00, en la que además señaló “…quiero hacer notar que mi hija María Cristina Mayta Cori, pero ya no está viviendo, está separado casi un año, porque había sufrido violencia familiar y tiene un proceso en al policía de la FELCV” (sic [fs. 5]).
II.3. Cursa informe de intervención policial preventiva de acción directa, ejercida por Rubén Alcón Chulquimia, funcionario policial, el 5 de septiembre de 2017 (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad por cuanto, la autoridad demandada dispuso su “detención” sin que se hubiese organizado una investigación en su contra y mucho menos se libró un mandamiento emanado por autoridad competente, además que se actuó sin imparcialidad, solo porque existe amistad con algunos funcionarios policiales; asimismo, alega que luego de cumplir su arresto fue conducido al Ministerio Público sin que hubiese ningún mandamiento que disponga su traslado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional a través de su uniforme jurisprudencia, a fin de no desconocer ni desvirtuar los mecanismos idóneos previstos en el mismo ordenamiento legal, estableció causales de excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, para aquellos casos en los que el ordenamiento legal prevé medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para la restitución o reparación a la supuesta vulneración de la cual se solicita tutela; de forma tal, que en aquellos casos el accionante previamente a la interposición de la acción de libertad debe activar estos mecanismos ordinarios.
En relación a lo mencionado ut supra, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante estima como vulnerado su derecho alegado en la presente acción tutelar, toda vez que se determinó su arresto sin que hubiera certeza sobre la autoría de los hechos, más aún que dicho arresto fue dispuesto por la autoridad hoy demandada sin que exista imparcialidad y orden de autoridad competente; asimismo, después de cumplirse con el referido arresto fue conducido al Ministerio Público sin que conste ningún mandamiento para su traslado.
En ese contexto, se evidencia que el accionante alega dos hechos; el primero, el arresto del que habría sido objeto por funcionarios policiales en virtud de un hecho suscitado con su concubina y sus padres; y el segundo, que luego de esa restricción de libertad fue conducido al Ministerio Público sin que exista orden para ello.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el 5 de septiembre de 2017 a horas 11:00, debido a la denuncia presentada por Eleuterio Benigno Mayta por agresiones físicas sufridas por parte de Wilder Choque Alejo -ahora accionante- (Conclusión II.2.), se procedió a la intervención de acción directa contra este último, por protagonizar riñas y peleas (Conclusión II.3.), motivo por el cual fue conducido a la Jefatura Policial de Caranavi, instancia en la que estuvo arrestado por seis horas -desde 11:15 a 17:15-, y que posteriormente fue trasladado a dependencias de la Fiscalía por parte de funcionarios policiales de la FELCV, a cargo del funcionario policial “Ticona” (fs. 4). Dichos antecedentes fueron confirmados por la autoridad demandada en su informe, señalando además que se realizó la intervención policial preventiva de acción directa “…inmediatamente el personal de la FELCC, se hizo cargo del caso, dando parte correspondiente a la señora Fiscal Yesenia Perez (…) donde está firmando el designado al caso, a la vez se ha dado parte a la Fiscalía y se apertura el Caso 668/ 2017, donde además del requerimiento de la señora Fiscal de las 8 horas correspondientes de la normativa, el señor accionante ha salido de celdas a las 6 horas aproximadamente, dentro del marco de las 8 horas de las celdas policiales, quien fue trasladado a instancias de la Fiscalía, para que la Fiscal, ha sido procesado por otro caso de los varios que tiene, pero mediante este Caso 668/2017, el accionante ha estado por las 6 horas en celdas policiales, se tienen el cuaderno señor Juez, los requerimientos la valoración médica correspondiente por parte denunciante con 5 días de impedimento, cursa las fotografías, se ha realizado el acta de registro del hecho, se ha sacado placas fotográficas y el correspondiente informe, también se tienen el aviso judicial correspondiente a la señora Fiscal, al señor Juez Contralor…” (sic), para más adelante en la misma audiencia de la presente acción manifestó “…el señor ya está con un proceso abierto el Caso 662/2017 que está ya a conocimiento de la Fiscal (…) ya lo ha informado el asignado a la FELCV, de que tiene un proceso abierto en su contra y que tiene un mandamiento de aprehensión…” (sic), de lo que se evidencia que existen dos causas abiertas contra el accionante signadas 662/2017 (en la que además hay un mandamiento de aprehensión) y 668/2017, alegando la autoridad demandada que los casos están en conocimiento de la Fiscal de Materia, Yesenia Pérez y del Juez contralor, afirmaciones que no fueron rebatidas por el accionante ni su abogado defensor que participó activamente en la audiencia.
Resolviendo la problemática planteada en base a los antecedentes referidos, corresponde señalar que cuando la supuesta vulneración de derechos esté vinculada a la investigación de una presunta comisión de un delito, se debe acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, a objeto de que dicha autoridad en ejercicio del control jurisdiccional previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP revise la actuación policial y/o fiscal y en su caso repare la lesión de derechos que pudiese haberse dado como ocurre en el presente caso, en el que, con relación a la primera denuncia efectuada por el accionante sobre su restricción de libertad por funcionarios policiales ante los hechos de agresiones suscitados con su concubina y sus padres, se tienen que Eleuterio Benigno Mayta -víctima- presentó una denuncia contra el hoy accionante por agresiones físicas y amenazas, existiendo al respecto una causa abierta signada con 668/2017, así también en cuanto a un traslado presuntamente indebido del accionante ante el Ministerio Público, se tiene que el mismo deviene de un mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscal de Materia dentro del caso signado 662/2017, que corresponde a la investigación por la presunta comisión del delito de Violencia doméstica (en la que la víctima sería la concubina del accionante que a su vez es hija del presunto agredido en la acción directa y denuncia contra el ahora accionante). En ese sentido, en ambas situaciones hoy alegadas de ilegales e indebidas, respecto a la actuación policial, corresponde que el accionante acuda ante el Juez que ejerce control jurisdiccional de los referidos procesos y en el presunto supuesto que aún no se hubiera dado aviso de la investigación al control jurisdiccional -no se identifica el Juez cautelar-, el afectado debe acudir ante el Juez cautelar de turno para que este conozca y resuelva sobre las actuaciones ahora denunciadas contra los funcionarios policiales, dado que -se reitera- el Juez cautelar ejerce control jurisdiccional sobre las actuaciones policiales y fiscales, y por ende, dicha autoridad judicial es ante quien el accionante debe acudir con su reclamo. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al concurrir la excepcional subsidiariedad en la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución 270/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA