SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S3
Sucre, 10 de octubre de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20687-2017-42-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 6/17 de 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 194 vta. a 198 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorgio Campos Salvatierra por sí y en representación legal de Rony, Bismark, Mónica, Rubén, Yovana, Luis Alberto, Líder y Leonardo, todos Campos Salvatierra contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. y Esperanza Arteaga Fernández, Técnica I Jurídica, ambas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de mayo y 1 de junio de 2017, cursantes de fs. 70 a 85; y, 93 a 106 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Lorgio Campos Vargas, padre del ahora accionante como de sus representados, adquirió a título de compra venta, el 16 de noviembre de 1981, de Hernán Moreno Menacho y Alcira Menacho Barbery Vda. de Moreno, un fundo rústico denominado “Isla del Guitarrero”, el cual contaba con el expediente agrario de dotación 12459, con una superficie de 271,7520 ha, ubicado en el cantón Terebinto de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial Individual 422385 de 31 de julio de 1970, registrado bajo partida computarizada 010090159 de 17 de agosto de 1990, demostrando con esto su derecho propietario.
Desde que su padre adquirió dicho predio, ejerció actos de posesión de manera pacífica, pública y continua, hasta que se vieron interrumpidos en 1993, cuando Jorge Mariano Zambrana Pareja -hoy tercero interesado- propietario del fundo vecino “Isla del Duende”, avasalló su propiedad, despojándolo totalmente y destruyendo su casa y corral, lo que lo llevó a imputar penalmente al avasallador. En este contexto y debido a las reiteradas denuncias que al respecto se presentaron, se emitieron varios informes de inspección, entre los que destaca el del año 1999 emitido por el departamento técnico-topografía del INRA, estableciendo indicios de asentamientos en años pasados en el lugar reclamado por su padre, concluyendo que en esa área existían conflictos desde los trámites de dotación, sugiriendo levantamiento topográfico total del terreno y poder establecer cuál era la superficie de la propiedad denominada “Isla del Duende” y la ubicación real del predio “Isla del Guitarrero”, para así determinar el mejor derecho propietario en el área en conflicto.
Por lo anteriormente señalado, el 24 de marzo de 1999, su padre solicitó saneamiento simple de su propiedad y de manera posterior, en el mes de abril de igual año, Jorge Mariano Zambrana Pareja -ahora tercero interesado-, requirió igualmente saneamiento de su predio; de esta manera, en el mes de septiembre del mismo año, se formuló una queja ante el INRA al considerarse que una de las solicitudes resultaba privilegiada y con celeridad en su tramitación, mientras que el predio de su progenitor sufría despojo y avasallamiento por parte de su colindante.
Igualmente, refirió que el saneamiento de oficio de ambas propiedades concluyó en una primera instancia con la Resolución Suprema (RS) 222833 de 17 de febrero de 2005, otorgando Título Ejecutorial Individual a favor de Lorgio Campos Vargas -su padre- sobre el predio “Isla del Guitarrero”, determinación que fue impugnada en un proceso contencioso administrativo, por Jorge Mariano Zambrana Pareja -hoy tercero interesado- ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, proceso que mereció la Sentencia Agraria 025 de 15 de noviembre de 2005, por la cual se declaró probada la demanda y por tanto nula la RS 222833 de 17 de febrero de ese año. De esta manera, nuevamente se procedió al saneamiento simple de ambas propiedades, emitiéndose entre otros: a) La Resolución Administrativa (RA) DDSC-UDAJ-011/2013 de 18 de marzo, que dispuso la aplicación de medidas precautorias para el área de saneamiento de ambos predios; b) El Informe de Relevamiento DDSC-UDECO-INF. 154/2013 de 26 de igual mes, que sostuvo que los expedientes agrarios de ambos predios eran identificados así como ubicables en gabinete; c) Los Informes Técnicos DDSC-UDECO-INF 160/2013 y 0161/2013 de 26 del citado mes, que establecieron que existía actividad antrópica en el área mencionada; y, d) El Informe en Conclusiones, cuyos resultados preliminares registrados en los Informes de cierre dieron lugar a algunas observaciones por parte de Lorgio Campos Vargas, pues no se guardaba relación con los antecedentes del proceso, como el caso de: 1) Las tareas de mensura, que dieron como resultado la identificación de la superficie, ubicación y colindancias del predio “Isla del Guitarrero”; 2) La encuesta catastral que identificó a Lorgio Campos Vargas como sub adquiriente del mencionado predio y en la cual se verificó la existencia de actividad ganadera, presentándose documentación que acreditaba su identidad, la legalidad de la fecha y origen de su posesión; y, 3) La verificación de la Función Económica Social (FES), la cual evidenció en el predio “Isla del Guitarrero”, la existencia de cabezas de ganado vacuno y equino, una casa de madera, un corral y un noque que era de su propiedad.
De todo lo actuado, se llegó a establecer la ubicación, posición geográfica y límites del predio “Isla del Guitarrero”, además del registro de datos relativo al mismo predio y finalmente la verificación de la FES, debiendo haberse considerado Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria que modifica la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- la cual sostenía que: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”, concluyendo que la posesión de Lorgio Campos Vargas hasta 1992, cumplía con todos los requisitos previstos por la norma, por lo que correspondía proceder de conformidad a los arts. 309, 313, 315, 316, 318, 341.I y II.1 inc. b) y 343 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; sin embargo, de manera arbitraria y forzada, se determinó que esa área sea reconocida a favor de Nicole Marlene Michaelis de Zambrana y Jorge Mariano Zambrana Pareja -hoy tercero interesado-, siendo que el propio INRA sostuvo que ambos predios no tenían posesión antes del año 1996, sugiriendo de esta manera, la emisión de la Resolución Suprema Anulatoria y la conversión del Título Ejecutorial 371798 a favor del predio “Isla del Duende”, por lo que se pronunció la RS 18338 de 10 de mayo de 2016, con resultados que no reflejaban los antecedentes reales del proceso de saneamiento.
Igualmente, indicó que el fallecimiento de su padre, acaecido el 24 de febrero de 2016, fue puesto a conocimiento del INRA el 1 de junio de dicho año, mediante memorial de apersonamiento, pero fue rechazado ordenando que previamente sea tramitada su declaratoria de herederos; de esta manera, el 19 de julio de igual año, el INRA, procedió a notificar al fallecido con la RS 18338, mediante cédula fijada en la propiedad “Isla del Guitarrero”, pese a tener conocimiento de su muerte y que en vida este fue desalojado de dicho predio, producto de un proceso penal seguido por los beneficiarios del predio “Isla del Duende”. Ante dicha arbitrariedad, el 9 de septiembre del referido año, dedujo incidente de nulidad de la notificación de 19 de julio de idéntico año, pronunciando el INRA el 23 de septiembre del mencionado año, a través de la Dirección General de Saneamiento, el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016, el cual señaló que la notificación fue practicada conforme el art. 72 inc. b) del DS 29215, sin tomar en cuenta que fue el mismo INRA que ejecutó el desalojo del prenombrado, además que tenían conocimiento del fallecimiento de este, cuarenta y nueve días antes que realicen dicha notificación. En consecuencia y dado que contra un informe no podía recurrirse, se solicitó pronunciamiento formal, emitiéndose Informe Legal JRLL/SCS/INF-SAN 1518/2016 de 10 de noviembre, aprobado por decreto de la misma fecha, el cual igualmente no dio curso a la solicitud de nulidad.
Finalmente, la publicación del edicto agrario con la RS 18338, no cumplió con lo señalado en el art. 73.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) que ordenaba la transcripción íntegra de la parte dispositiva de la Resolución a notificarse, de lo que se tiene que la publicación fue realizada de manera incompleta, pues solo se publicaron los numerales dos, seis, quince y dieciséis, lo cual igualmente vulneró sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad de las partes, a la defensa, a la aplicación objetiva de la ley, al debido proceso, a las garantías de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y por lo tanto se determine la nulidad: i) De la notificación por cédula de 19 de julio de 2016, debiendo notificarse personalmente con la RS 18338 de 10 de mayo de igual año a Lorgio Campos Salvatierra, por él y por sus mandantes; ii) Del edicto de prensa de 10 de septiembre de ese año; iii) Del decreto de 10 de noviembre del referido año, y consecuentemente la nulidad de los Informes Legales JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016 de 23 de septiembre y JRLL-SCS-INF-SAN 1518/2016 de 10 de noviembre; y, iv) Del edicto publicado de manera incompleta de 18 de septiembre del mismo año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 194 vta., presente la parte accionante, los demandados y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el tenor de su acción de amparo constitucional y, ampliándola, manifestó que: a) Fueron dos los actos lesivos a sus derechos, el primero relativo a la notificación por cédula realizada a Lorgio Campos Vargas, el 19 de julio de 2016, y el segundo, a la notificación por edicto; b) Emitida la RS 18338, el 1 de junio del mismo año, se apersonó a la Dirección Nacional del INRA haciendo conocer que su padre había fallecido el 24 de febrero de igual año, acreditando su condición de hijo mediante certificado de nacimiento, pero en respuesta, se le señaló que previamente a considerar su apersonamiento debía adjuntar la correspondiente declaratoria de herederos; y de igual manera se notificó al nombrado; c) El INRA siempre tuvo conocimiento que el fallecido, ya no ocupaba el predio “Isla del Guitarrero”, toda vez que mediante RA DDSC-UDAJ-011/2013 de 18 de marzo, la Dirección Departamental del INRA, dispuso medidas precautorias en ambos predios, estableciéndose el desalojo del mismo, solicitando el 20 de agosto de igual año, la ayuda de la fuerza pública para tal fin, y pese a ello, lo notificaron en el mencionado predio; d) Ante el fallecimiento del nombrado, debió aplicarse por supletoriedad el mandato del art. 31 del Código Procesal Civil (CPC); e) Mediante el planteamiento del incidente de nulidad, concluyó los medios de impugnación respecto a la notificación de 19 de julio de 2016; f) Respecto a que no se hubieran agotado los medios de impugnación, en este caso no correspondía formular el recurso de revocatoria, pues estos recursos administrativos proceden según el DS 29215, para impugnar resoluciones emitidas por autoridades del INRA, Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, entre otros, siendo recurribles todos los actos que afecten o lesionen o pudieran causar perjuicio en los derechos subjetivos o intereses legítimos, teniendo como primer elemento que exista un acto administrativo que afecte o lesione el derecho de una persona que impida la prosecución del proceso de saneamiento, ahí recién procede el recurso de revocatoria; en este caso, el proceso de saneamiento ya había sido concluido y lo que correspondía después de la notificación con la Resolución Suprema tantas veces nombrada, era acudir al Tribunal Agroambiental; es decir, que no existía recurso alguno para atacar ese actuado procesal; g) El edicto agrario publicado, no señalaba a quién estaba dirigido sino que simplemente fueran transcritas algunas partes de la RS 18338, acto que se constituyó lesivo a sus intereses; y, h) Con la notificación fraudulenta se impidió a los herederos de Lorgio Campos Vargas, el acceder a un Tribunal Superior que revise el proceso de saneamiento, además, habría que considerar que si el INRA tomaba en cuenta que dicha notificación cumplía con la finalidad, por qué se ordenó la publicación de edictos, si bien se sabe que el edicto es publicado cuando se dirige a personas inciertas y cuando se ignora el domicilio de la persona a quien se pretende notificar, reconociendo con este actuado el hecho que Lorgio Campos Vargas ya no habitaba en el predio y que además había fallecido.
Haciendo uso de la réplica señalo que: 1) En un fallo constitucional sobre un caso similar, la parte accionante observó la diligencia de notificación y se señaló que si “…tiene un vicio de nulidad podrían haber planteado la nulidad de la notificación y así haber agotado la instancia administrativa…” (sic) en este caso no se hizo referencia alguna de un eventual planteamiento de algún recurso, argumentación que fue realizada por el mismo INRA, caso en que se concedió la tutela porque era evidente el vicio de nulidad -SCP 1179/2015-S2 de 11 de noviembre-; y, 2) Para que sea procedente el recurso de revocatoria, el acto lesivo debe impedir la defensa, en este caso, es un trámite concluido; por lo tanto, no se adecua al supuesto establecido en el art. 76 del DS 29215, además que con la emisión de la RS 18338, el INRA perdió la competencia para resolver estos recursos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 178 a 184, refirió que: i) No existe legitimación activa para el planteamiento de la presente acción tutelar, toda vez que al haber puesto a su conocimiento, mediante memorial de 1 de junio de 2016, el fallecimiento de Lorgio Campos Vargas y haberse extrañado la respectiva declaratoria de herederos, se asumió que no es aún titular de ningún derecho sobre el predio “Isla del Guitarrero”, solo goza de derecho expectaticio sucesorio, el cual recién se materializará una vez sea declarado heredero, aspecto importante de tomarse en cuenta, máxime si a más de un año y medio del fallecimiento de su padre, aún no se consiguió la declaratoria de herederos; ii) El decreto de 6 del precitado mes y año, era un acto administrativo recurrible a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, por ello, no se cumplió con el requisito previo de agotar las instancias de ley para la reparación de los derechos de la parte accionante; iii) Existió incumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto los accionantes, tenían conocimiento de la supuesta indebida notificación el 9 de septiembre del referido año, momento en que plantearon al INRA, la nulidad de la notificación, señalando que les fue negada mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016, en ese entendido debió haberse presentado la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses a contar de la mencionada fecha; es decir, se encuentra fuera de plazo; y, iv) Finalmente, respecto a la notificación mediante cédula de 19 de julio del mencionado año, la misma fue practicada de manera válida y legal, de acuerdo al art. 72 del DS 29215.
Por otro lado, en audiencia sostuvo que: a) No existió cumplimiento al principio de subsidiariedad, pues el mismo accionante refirió que tuvo conocimiento de los decretos de 6 de junio y de 10 de noviembre de 2016, este último notificado la misma fecha y por el cual se aprobaba un Informe a través del que se indicaba que no procedía la nulidad requerida de la notificación, debiendo haber procedido conforme establecía el art. 76 del DS 29215; es decir, plantear el recurso de revocatoria y luego el recurso jerárquico; b) Tampoco se cumplió el principio de inmediatez, pues el primer decreto por el cual se puso a conocimiento de la parte accionante la denegatoria de su solicitud, fue de 6 de junio del precitado año, lo que significa que el plazo de los seis meses que señala la norma se encontraría vencido; c) La normativa agraria señala que las resoluciones finales de saneamiento serán remitidas a las Direcciones Generales, las cuales están encargadas de la notificación, y como fue consignado un domicilio por Lorgio Campos Vargas -mismo que no fue modificado-, la notificación fue realizada en el mismo; y, d) En lo referente a que la parte accionante no hubiera tenido la posibilidad de acceder a los expedientes agrarios, no fue evidente, ya que se apersonó el 1 del señalado mes y año, acreditando interés, además que se la notificó por edictos de prensa; por lo tanto, la solicitud de que sea presentada la declaratoria de herederos era para que acredite el interés legal y que sea legalmente reconocida.
Esperanza Arteaga Fernández, Técnica I Jurídica del INRA, en audiencia de consideración de la acción tutelar, sostuvo que ya no se encontraría ejerciendo funciones en el INRA desde el año 2016, pero de lo señalado por el accionante, cabe aclarar que ella cumplía las funciones ordenadas por su inmediato superior, no teniendo ningún interés en el proceso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jorge Mariano Zambrana Pareja, por memorial presentado el 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 167 a 172 vta., sostuvo que: 1) Ante las dos solicitudes de saneamientos -de los predios “ Isla del Guitarrero” y “Isla del Duende”-, el INRA dispuso la nulidad de ambas Resoluciones de saneamiento simple, determinándose saneamiento simple de oficio sobre los dos predios, emergente del cual se emitió en primera instancia la RS “2228333 de 24 de febrero de 2005”, la cual se impugnó mediante proceso contencioso administrativo, determinándose la nulidad de la resolución mencionada y ordenándose un nuevo trámite de saneamiento en el mismo, y de una revisión de los documentos presentados por las partes, se evidenció que la dotación del predio “Isla del Duende” fue anterior a la dotación del predio “Isla del Duende”, encontrándose en esta última, vicios de nulidad absoluta, además que se estableció que Lorgio Campos Vargas no cumplió con los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria que modifica la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y art. 309 del DS 29215, determinándose la ilegalidad de su posesión; 2) A la emisión de la nueva RS 18338, se notificó al prenombrado en el domicilio real conforme el art. 72 inc. b) del prenombrado Decreto Supremo; 3) La nulidad del Título Ejecutorial a nombre de Camilo Moreno Barba, fue publicada mediante edicto conforme el art. 73.II de la señalada norma, transcribiéndose lo pertinente de la parte dispositiva de la referida Resolución Suprema; y, 4) En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados se tuvo que: i) Respecto al derecho a la defensa, el mismo no fue violentado, pues la mencionada Resolución Suprema fue puesta a conocimiento de los interesados de dos formas, mediante cédula de 19 de julio de 2016 y por edicto publicado el 18 de septiembre de igual año. De tal manera que los herederos de Lorgio Campos Vargas se apersonaron al proceso de saneamiento el 7 de julio de 2016, impugnando dichas notificaciones; ii) Con relación al principio de legalidad, no corresponde pues no es materia de tutela; iii) En lo concerniente al debido proceso, no existió nexo de causalidad entre los hechos expuestos en el proceso de saneamiento con el petitorio final; iv) En lo referente a la seguridad jurídica, igualmente no existió nexo entre el argumento y el petitorio; y, v) El ahora accionante no agotó los medios de impugnación previos al planteamiento de la presente acción tutelar, pues no hizo uso del recurso de revocatoria conforme establece el art. 76.III del DS 29215, toda vez que el Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN 1336/2016 sugirió no dar curso a la solicitud de nulidad de notificación, debido a que el incidentista -ahora accionante- ya se había apersonado el 1 de junio de 2016 y tenía conocimiento del estado del proceso de saneamiento, informe ratificado por Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN 1518/2016, en mérito al cual, el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA dictó el decreto de 10 de noviembre del referido año, por el cual se resolvió aprobar este último, acto administrativo que dio por concluida la nulidad solicitada, notificándose personalmente al ahora accionante el 23 de noviembre de igual año, momento en cual correspondía el planteamiento del recurso de revocatoria contra el referido decreto, mismo que no fue presentado en el plazo de cinco días que señala la norma, por lo tanto, no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
Por otro lado, en audiencia concluyó que: a) De la revisión de los poderes otorgados por los hermanos de Lorgio Campos Salvatierra, se evidenció que el poder de representación se limitaba al proceso agrario ante el entonces Tribunal Agrario Nacional y no así para interponer acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades; b) El accionante, solo se hizo declarar heredero por él y por sus hermanos Bismark, Rubén, Mónica, Lider y Rony, todos Campos Salvatierra, pero no así de sus hermanos Luis Alberto, Leonardo y Yobana; y, c) La presente acción tutelar debió estar dirigida contra la última Resolución dictada dentro de un procedimiento incidental de impugnación que vendría a ser del 10 de noviembre de 2016, fallo que dio por concluido el procedimiento del incidente de nulidad.
Finalmente, haciendo uso a la dúplica, sostuvo que si el INRA hubiera perdido competencia a la emisión de la RS 18338 como señala la parte accionante, entonces tampoco habría tenido competencia para conocer la impugnación que precisamente esta parte hizo.
I.2.4 Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 6/17 de 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 194 vta. a 198 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la legitimación pasiva, la línea jurisprudencial de las acciones de amparo constitucional señalan que los asesores legales carecen de legitimación pasiva, por cuanto, los informes legales que emitieron se constituyen en recomendaciones que deben ser consideradas por las autoridades ejecutivas, las cuales “…no tienen carácter definitivo y pueden ser modificados…” (sic); 2) “…los asesores legales carecen de legitimación procesal pasiva en las acciones de amparo constitucional por lo que corresponde denegar la acción de amparo constitucional en contra de la Directora Nacional por cuanto los que firmaron ``estos informes han sido los abogados, los mismos que están exentos de legitimación procesal pasiva en acciones de amparo conforme se tiene señalado” (sic); 3) Con relación a Esperanza Arteaga Fernández, Técnica I Jurídica del INRA, tampoco tiene facultad decisoria; y, 4) No se concluyeron ni agotaron los recursos de impugnación contra las resoluciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Poderes de representación otorgados por Luis Alberto, Lider, Leonardo, Yovana, Rubén, Bismark, Monica y Rony, todos Campos Salvatierra a favor de Lorgio Campos Salvatierra -ahora accionantes- se otorgó facultades a este último para la presentación de acción de amparo constitucional (fs. 2 a 3; 7 a 8 vta.; 9 a 10 vta.; 11 a 13; y, 14 a 15 vta.).
II.2. Consta Certificado de Defunción de 25 de abril de 2016, por el cual se evidencia el fallecimiento de Lorgio Campos Vargas, acaecido el 24 de febrero del citado año (fs. 16).
II.3. Cursa Escritura Pública 610/2016 de 4 de agosto, sobre proceso sucesorio sin testamento del de cujus, Lorgio Campos Vargas, siendo los herederos, Lorgio Bismark, Rubén, Mónica, Líder y Rony, todos Campos Salvatierra -hoy accionantes- (fs. 17 a 33).
II.4. Consta la RS 18338 de 10 de mayo de 2016, pronunciada por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, por la cual en lo principal resolvió anular el Titulo Ejecutorial Individual correspondiente al expediente agrario de dotación de la propiedad denominada “Isla del Guitarrero”, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, además de declararse la ilegalidad de la posesión de Lorgio Campos Vargas respeto al predio mencionado para finalmente disponer su desalojo (fs.48 a 55).
II.5. Por notificación mediante cédula de 19 de julio de 2016, practicada por Esperanza Arteaga Fernandez, Técnica I Jurídica de la Dirección General de Saneamiento del INRA-Santa Cruz -ahora codemandada-, se puso a conocimiento de Lorgio Campos Vargas en la puerta de su domicilio, con la referida RS 18338 (fs. 56).
II.6. A través de la publicación de edicto de 18 de septiembre de 2016, se notificó -sin señalar destinatarios- con la RS 18338 (fs. 57).
II.7. Cursa memorial presentado el 1 de junio de 2016, por el cual, el hoy accionante solicitó se tome en cuenta su apersonamiento ante el deceso de su padre Lorgio Campos Vargas, acaecido el 24 de febrero de igual año; por consiguiente, se le hagan conocer ulteriores providencias y resoluciones administrativas dentro del proceso de saneamiento de los predios “Isla del Guitarrero” e “Isla del duende” (fs. 58); igualmente, consta decreto de 6 de junio del mismo año, emitido por la profesional I Jurídica del INRA, por el cual se instó al ahora accionante a que previamente a ser considerado su apersonamiento, adjunte la correspondiente declaratoria de herederos (fs. 58 vta.).
II.8. Por notificación de 6 de junio de 2016, fijada en el tablero del INRA, se puso a conocimiento del hoy accionante, el decreto de esa fecha (fs. 60).
II.9. Mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016 de 23 de septiembre, la profesional I Jurídica de la Dirección General de Saneamiento del INRA concluyó y recomendó no dar curso a la solicitud de nulidad de notificación, porque la misma fue practicada conforme los lineamientos del art. 72 inc. b) del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 (fs. 61 a 67).
II.10. A través del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1518/2016 de 10 de noviembre, la profesional I Jurídica de la Dirección General de Saneamiento del INRA concluyó sugiriendo ratificar el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016 y emitir el decreto de aprobación correspondiente (fs. 89 a 90).
II.11. Por decreto de 10 de noviembre de 2016, el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, aprobó el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1518/2016 (fs. 91).
II.12. Cursa notificación de 23 de noviembre de 2016, practicada al ahora accionante, en las dependencias de la Dirección Nacional del INRA con el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016, el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1518/2016 y el decreto de aprobación de “…10 de diciembre de 2016…” (sic [fs. 92]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerados los derechos la igualdad de las partes, a la defensa, a la aplicación objetiva de la Ley, al debido proceso, a las garantías de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad, toda vez que emitida la RS 18338 de 10 de mayo de 2016, -pronunciada por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, por el cual resolvió en lo principal, anular el Titulo Ejecutorial Individual correspondiente al expediente agrario de propiedad denominada “Isla del Guitarrero” tras haberse establecido vicios de nulidad absoluta, además de declararse la ilegalidad de la posesión de Lorgio Campos Vargas respecto al predio mencionado y finalmente disponer su desalojo-, el INRA, pese a que tenía conocimiento que el último nombrado fue desalojado anteriormente del predio y que falleció el 24 de febrero de 2016 -extremo que fue puesto a su conocimiento, el 1 de junio del referido año mediante memorial de apersonamiento- procedió a notificarlo de manera arbitraria e ilegal en el predio “Isla del Guitarrero”, el 19 de julio de 2016, motivando la presentación de un incidente de nulidad de dicha notificación, incidente que en primera instancia mereció como respuesta el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016 de 23 de septiembre, que recomendó no dar lugar a dicha nulidad, de manera posterior por Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1518/2016 de 10 de noviembre se recomendó ratificar el informe anterior, siendo aprobado por decreto de la misma fecha; por otro lado, también sostiene que a través de la publicación del edicto de 18 de septiembre de ese año, sobre la referida Resolución Suprema, no se señaló a quién se dirigía dicha notificación, acto igualmente vulnerador de sus derechos, por lo que recurrió a la protección que ofrece el amparo constitucional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad que rige las acciones de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0362/2017-S3 25 de abril sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando:
“…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el ahora accionante señala que emitida la RS 18338 de 10 de mayo de 2016, el INRA, a pesar de tener conocimiento que Lorgio Campos Vargas había sido desalojado anteriormente de ese lugar y que había fallecido el 24 de febrero de 2016, -extremo que fue puesto a su conocimiento, el 1 de junio del referido año mediante memorial de apersonamiento-, se le notificó de manera arbitraria e ilegal en el predio “Isla del Guitarrero”, el 19 de julio de ese año, motivando a la presentación de un incidente de nulidad de dicha notificación, incidente que en primera instancia mereció como respuesta el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016 de 23 de septiembre que recomendó no dar lugar a dicha nulidad, y de manera posterior por Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1518/2016 de 10 de noviembre que recomendó ratificar el Informe anterior, siendo aprobado por decreto de la misma fecha; por otro lado, también sostiene que a través de la publicación de edicto de 18 de septiembre del referido año, -sin señalar a quien se estaba notificando-, se publicitó la nombrada Resolución Suprema 18338, por lo que al haberse vulnerado sus derechos constitucionales recurrió a la protección que ofrece el amparo constitucional.
Atentos a la problemática expuesta y de una revisión de antecedentes se advierte que mediante decreto de 10 de noviembre de 2016, emitido por el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA (Conclusión II.11.), se dispuso aprobar el Informe legal JRLL-SCS-INF-SAN 1518/2016, mismo que ratificaba el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016 que a su vez recomendó no dar lugar a la nulidad de la notificación realizada el 19 de julio de 2016, al haberse cumplido con los lineamientos del art. 72 inc. b) del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 (Conclusión II.9.).
Por su parte la autoridad ahora demandada a través de sus representantes legales, entre otros fundamentos, en su defensa sostuvo principalmente que el decreto de 6 de junio de 2016, era un acto administrativo recurrible, -recursos de revocatoria y jerárquico- por ello no se cumplió con el requisito previo de agotar las instancias de ley para la reparación de sus derechos, pues el mismo accionante sostuvo que tuvo conocimiento de los decretos de 6 de junio y de 10 de noviembre de 2016, por el cual se aprobaba el Informe que indicaba la no procedencia de la nulidad requerida sobre la notificación, debiendo haber obrado conforme establece el art. 76 del DS 29215; es decir, plantear el recurso de revocatoria y luego el recurso jerárquico.
En ese contexto y previo al análisis de la problemática planteada, se debe evidenciar el cumplimiento del principio de subsidiaridad alegado por la parte demandada, que se configuraría en una causal de improcedencia por la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, elemento que impide a esta instancia constitucional abrir su competencia e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Bajo este razonamiento, el decreto de 10 de noviembre de 2016 -por el cual se aprobaron los Informes Legales JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016 y JRLL-SCS-INF-SAN 1518/2016, los cuales señalaron que no correspondía dar curso a la nulidad de notificación solicitada por el accionante-, se constituye en el último actuado realizado en la vía administrativa previo a recurrir a esta instancia constitucional, de lo cual se tiene que el art. 76 del DS 29215, dispuso cuáles son y no son actos impugnables en la vía administrativa; de manera tal, se advierte que el referido decreto resolvió -en esa sede- la problemática suscitada por el accionante a través de su solicitud de nulidad de la notificación realizada a su padre, toda vez que el mismo aprobó el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1518/2016, que a su vez ratificó el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016 que señalaba los motivos por los cuales debía denegarse la solicitud de nulidad de la notificación pretendida, de lo que se tiene que dichos informes vienen a formar parte de lo sostenido en el decreto de 10 de noviembre de 2016, no constituyendo en un mero trámite, toda vez que como se dijo líneas arriba, resolvía un incidente de nulidad; es decir, produjo una afectación directa a ambas partes, por lo que contra dicho decreto correspondía la impugnación mediante el recurso de revocatoria, el cual no fue opuesto, de manera tal, se evidencia que no se hubiesen activado los recursos administrativos previstos por el ordenamiento jurídico, teniéndose por no agotados los medios impugnatorios en sede administrativa para tener expedita esta jurisdicción; por consiguiente, la activación de esta acción de defensa, no puede suplir el no agotamiento de los recursos previstos en este caso por la jurisdicción administrativa, generando que se pueda aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la inobservancia del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por cuanto se tiene que el accionante no agotó los mecanismos de defensa ordinarios de forma oportuna -recurso de revocatoria-, aspecto que impide a esta jurisdicción efectuar un análisis de fondo sobre la problemática formulada, correspondiendo denegar la tutela demandada por los motivos expuestos precedentemente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 6/17 de 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 194 vta. a 198 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, observando los alcances expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA