SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el ahora accionante señala que emitida la RS 18338 de 10 de mayo de 2016, el INRA, a pesar de tener conocimiento que Lorgio Campos Vargas había sido desalojado anteriormente de ese lugar y que había fallecido el 24 de febrero de 2016, -extremo que fue puesto a su conocimiento, el 1 de junio del referido año mediante memorial de apersonamiento-, se le notificó de manera arbitraria e ilegal en el predio “Isla del Guitarrero”, el 19 de julio de ese año, motivando a la presentación de un incidente de nulidad de dicha notificación, incidente que en primera instancia mereció como respuesta el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016 de 23 de septiembre que recomendó no dar lugar a dicha nulidad, y de manera posterior por Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1518/2016 de 10 de noviembre que recomendó ratificar el Informe anterior, siendo aprobado por decreto de la misma fecha;  por  otro lado, también sostiene que a través de la publicación de edicto de 18 de septiembre del referido año, -sin señalar a quien se estaba notificando-, se publicitó la nombrada Resolución Suprema 18338, por lo que al haberse vulnerado sus derechos constitucionales recurrió a la protección que ofrece el amparo constitucional.

Atentos a la problemática expuesta y de una revisión de antecedentes se advierte que mediante decreto de 10 de noviembre de 2016, emitido por el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA (Conclusión II.11.), se dispuso aprobar el Informe legal JRLL-SCS-INF-SAN 1518/2016, mismo que ratificaba el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016 que a su vez recomendó no dar lugar a la nulidad de la notificación realizada el 19 de julio de 2016, al haberse cumplido con los lineamientos del art. 72 inc. b) del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 (Conclusión II.9.).

En ese contexto y previo al análisis de la problemática planteada, se debe evidenciar el cumplimiento del principio de subsidiaridad alegado por la parte demandada, que se configuraría en una causal de improcedencia por la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, elemento que impide a esta instancia constitucional abrir su competencia e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Bajo este razonamiento, el decreto de 10 de noviembre de 2016 -por el cual se aprobaron los Informes Legales JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016 y JRLL-SCS-INF-SAN 1518/2016, los cuales señalaron que no correspondía dar curso a la nulidad de notificación solicitada por el accionante-, se constituye en el último actuado realizado en la vía administrativa previo a recurrir a esta instancia constitucional, de lo cual se tiene que el art. 76 del DS 29215, dispuso cuáles son y no son actos impugnables en la vía administrativa; de manera tal, se advierte que el referido decreto resolvió -en esa sede- la problemática suscitada por el accionante a través de su solicitud de nulidad de la notificación realizada a su padre, toda vez que el mismo aprobó el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1518/2016, que a su vez ratificó el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016 que señalaba los motivos por los cuales debía denegarse la solicitud de nulidad de la notificación pretendida, de lo que se tiene que dichos informes vienen a formar parte de lo sostenido en el decreto de 10 de noviembre de 2016, no constituyendo en un mero trámite, toda vez que como se dijo líneas arriba, resolvía un incidente de nulidad; es decir, produjo una afectación directa a ambas partes, por lo que contra dicho decreto correspondía la impugnación mediante el recurso de revocatoria, el cual no fue opuesto, de manera tal, se evidencia que no se hubiesen activado los recursos administrativos previstos por el ordenamiento jurídico, teniéndose por no agotados los medios impugnatorios en sede administrativa para tener expedita esta jurisdicción; por consiguiente, la activación de esta acción de defensa, no puede suplir el no agotamiento de los recursos previstos en este caso por la jurisdicción administrativa, generando que se pueda aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la inobservancia del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por cuanto se tiene que el accionante no agotó los mecanismos de defensa ordinarios de forma oportuna -recurso de revocatoria-, aspecto que impide a esta jurisdicción efectuar un análisis de fondo sobre la problemática formulada, correspondiendo denegar la tutela demandada por los motivos expuestos precedentemente.