SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

a)

Igualmente, refirió que el saneamiento de oficio de ambas propiedades concluyó en una primera instancia con la Resolución Suprema (RS) 222833 de 17 de febrero de 2005, otorgando Título Ejecutorial Individual a favor de Lorgio Campos Vargas -su padre- sobre el predio “Isla del Guitarrero”, determinación que fue impugnada en un proceso contencioso administrativo, por Jorge Mariano Zambrana Pareja -hoy tercero interesado- ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, proceso que mereció la Sentencia Agraria 025 de 15 de noviembre de 2005, por la cual se declaró probada la demanda y por tanto nula la RS 222833 de 17 de febrero de ese año. De esta manera, nuevamente se procedió al saneamiento simple de ambas propiedades, emitiéndose entre otros: a) La Resolución Administrativa (RA) DDSC-UDAJ-011/2013 de 18 de marzo, que dispuso la aplicación de medidas precautorias para el área de saneamiento de ambos predios; b) El Informe de Relevamiento DDSC-UDECO-INF. 154/2013 de 26 de igual mes, que sostuvo que los expedientes agrarios de ambos predios eran identificados así como ubicables en gabinete; c) Los Informes Técnicos DDSC-UDECO-INF 160/2013 y 0161/2013 de 26 del citado mes, que establecieron que existía actividad antrópica en el área mencionada; y, d) El Informe en Conclusiones, cuyos resultados preliminares registrados en los Informes de cierre dieron lugar a algunas observaciones por parte de Lorgio Campos Vargas, pues no se guardaba relación con los antecedentes del proceso, como el caso de: 1) Las tareas de mensura, que dieron como resultado la identificación de la superficie, ubicación y colindancias del predio “Isla del Guitarrero”; 2) La encuesta catastral que identificó a Lorgio Campos Vargas como sub adquiriente del mencionado predio y en la cual se verificó la existencia de actividad ganadera, presentándose documentación que acreditaba su identidad, la legalidad de la fecha y origen de su posesión; y, 3) La verificación de la Función Económica Social (FES), la cual evidenció en el predio “Isla del Guitarrero”, la existencia de cabezas de ganado vacuno y equino, una casa de madera, un corral y un noque que era de su propiedad.

De todo lo actuado, se llegó a establecer la ubicación, posición geográfica y límites del predio “Isla del Guitarrero”, además del registro de datos relativo al mismo predio y finalmente la verificación de la FES, debiendo haberse considerado Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria que modifica la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- la cual sostenía que: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”, concluyendo que la posesión de Lorgio Campos Vargas hasta 1992, cumplía con todos los requisitos previstos por la norma, por lo que correspondía proceder de conformidad a los arts. 309, 313, 315, 316, 318, 341.I y II.1 inc. b) y 343 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; sin embargo, de manera arbitraria y forzada, se determinó que esa área sea reconocida a favor de Nicole Marlene Michaelis de Zambrana y Jorge Mariano Zambrana Pareja -hoy tercero interesado-, siendo que el propio INRA sostuvo que ambos predios no tenían posesión antes del año 1996, sugiriendo de esta manera, la emisión de la Resolución Suprema Anulatoria y la conversión del Título Ejecutorial 371798 a favor del predio “Isla del Duende”, por lo que se pronunció la RS 18338 de 10 de mayo de 2016, con resultados que no reflejaban los antecedentes reales del proceso de saneamiento.

Igualmente, indicó que el fallecimiento de su padre, acaecido el 24 de febrero de 2016, fue puesto a conocimiento del INRA el 1 de junio de dicho año, mediante memorial de apersonamiento, pero fue rechazado ordenando que previamente sea tramitada su declaratoria de herederos; de esta manera, el 19 de julio de igual año, el INRA, procedió a notificar al fallecido con la RS 18338, mediante cédula fijada en la propiedad “Isla del Guitarrero”, pese a tener conocimiento de su muerte y que en vida este fue desalojado de dicho predio, producto de un proceso penal seguido por los beneficiarios del predio “Isla del Duende”. Ante dicha arbitrariedad, el 9 de septiembre del referido año, dedujo incidente de nulidad de la notificación de 19 de julio de idéntico año, pronunciando el INRA el 23 de septiembre del mencionado año, a través de la Dirección General de Saneamiento, el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016, el cual señaló que la notificación fue practicada conforme el art. 72 inc. b) del DS 29215, sin tomar en cuenta que fue el mismo INRA que ejecutó el desalojo del prenombrado, además que tenían conocimiento del fallecimiento de este, cuarenta y nueve días antes que realicen dicha notificación. En consecuencia y dado que contra un informe no podía recurrirse, se solicitó pronunciamiento formal, emitiéndose Informe Legal JRLL/SCS/INF-SAN 1518/2016 de 10 de noviembre, aprobado por decreto de la misma fecha, el cual igualmente no dio curso a la solicitud de nulidad.

Finalmente, la publicación del edicto agrario con la RS 18338, no cumplió con lo señalado en el art. 73.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) que ordenaba la transcripción íntegra de la parte dispositiva de la Resolución a notificarse, de lo que se tiene que la publicación fue realizada de manera incompleta, pues solo se publicaron los numerales dos, seis, quince y dieciséis, lo cual igualmente vulneró sus derechos constitucionales.

La parte accionante ratificó in extenso el tenor de su acción de amparo constitucional y, ampliándola, manifestó que: a) Fueron dos los actos lesivos a sus derechos, el primero relativo a la notificación por cédula realizada a Lorgio Campos Vargas, el 19 de julio de 2016, y el segundo, a la notificación por edicto; b) Emitida la RS 18338, el 1 de junio del mismo año, se apersonó a la Dirección Nacional del INRA haciendo conocer que su padre había fallecido el 24 de febrero de igual año, acreditando su condición de hijo mediante certificado de nacimiento, pero en respuesta, se le señaló que previamente a considerar su apersonamiento debía adjuntar la correspondiente declaratoria de herederos; y de igual manera se notificó al nombrado; c) El INRA siempre tuvo conocimiento que el fallecido, ya no ocupaba el predio “Isla del Guitarrero”, toda vez que mediante RA DDSC-UDAJ-011/2013 de 18 de marzo, la Dirección Departamental del INRA, dispuso medidas precautorias en ambos predios, estableciéndose el desalojo del mismo, solicitando el 20 de agosto de igual año, la ayuda de la fuerza pública para tal fin, y pese a ello, lo notificaron en el mencionado predio; d) Ante el fallecimiento del nombrado, debió aplicarse por supletoriedad el mandato del art. 31 del Código Procesal Civil (CPC); e) Mediante el planteamiento del incidente de nulidad, concluyó los medios de impugnación respecto a la notificación de 19 de julio de 2016; f) Respecto a que no se hubieran agotado los medios de impugnación, en este caso no correspondía formular el recurso de revocatoria, pues estos recursos administrativos proceden según el DS 29215, para impugnar resoluciones emitidas por autoridades del INRA, Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, entre otros, siendo recurribles todos los actos que afecten o lesionen o pudieran causar perjuicio en los derechos subjetivos o intereses legítimos, teniendo como primer elemento que exista un acto administrativo que afecte o lesione el derecho de una persona que impida la prosecución del proceso de saneamiento, ahí recién procede el recurso de revocatoria; en este caso, el proceso de saneamiento ya había sido concluido y lo que correspondía después de la notificación con la Resolución Suprema tantas veces nombrada, era acudir al Tribunal Agroambiental; es decir, que no existía recurso alguno para atacar ese actuado procesal; g) El edicto agrario publicado, no señalaba a quién estaba dirigido sino que simplemente fueran transcritas algunas partes de la RS 18338, acto que se constituyó lesivo a sus intereses; y, h) Con la notificación fraudulenta se impidió a los herederos de Lorgio Campos Vargas, el acceder a un Tribunal Superior que revise el proceso de saneamiento, además, habría que considerar que si el INRA tomaba en cuenta que dicha notificación cumplía con la finalidad, por qué se ordenó la publicación de edictos, si bien se sabe que el edicto es publicado cuando se dirige a personas inciertas y cuando se ignora el domicilio de la persona a quien se pretende notificar, reconociendo con este actuado el hecho que Lorgio Campos Vargas ya no habitaba en el predio y que además había fallecido.

Por otro lado, en audiencia sostuvo que: a) No existió cumplimiento al principio de subsidiariedad, pues el mismo accionante refirió que tuvo conocimiento de los decretos de 6 de junio y de 10 de noviembre de 2016, este último notificado la misma fecha y por el cual se aprobaba un Informe a través del que se indicaba que no procedía la nulidad requerida de la notificación, debiendo haber procedido conforme establecía el art. 76 del DS 29215; es decir, plantear el recurso de revocatoria y luego el recurso jerárquico; b) Tampoco se cumplió el principio de inmediatez, pues el primer decreto por el cual se puso a conocimiento de la parte accionante la denegatoria de su solicitud, fue de 6 de junio del precitado año, lo que significa que el plazo de los seis meses que señala la norma se encontraría vencido; c) La normativa agraria señala que las resoluciones finales de saneamiento serán remitidas a las Direcciones Generales, las cuales están encargadas de la notificación, y como fue consignado un domicilio por Lorgio Campos Vargas -mismo que no fue modificado-, la notificación fue realizada en el mismo; y, d) En lo referente a que la parte accionante no hubiera tenido la posibilidad de acceder a los expedientes agrarios, no fue evidente, ya que se apersonó  el 1 del señalado mes y año, acreditando interés, además que se la notificó por edictos de prensa; por lo tanto, la solicitud de que sea presentada la declaratoria de herederos era para que acredite el interés legal y que sea legalmente reconocida.

Esperanza Arteaga Fernández, Técnica I Jurídica del INRA, en audiencia de consideración de la acción tutelar, sostuvo que ya no se encontraría ejerciendo funciones en el INRA desde el año 2016, pero de lo señalado por el accionante, cabe aclarar que ella cumplía las funciones ordenadas por su inmediato superior, no teniendo ningún interés en el proceso.

Por otro lado, en audiencia concluyó que: a) De la revisión de los poderes otorgados por los hermanos de Lorgio Campos Salvatierra, se evidenció que el poder de representación se limitaba al proceso agrario ante el entonces Tribunal Agrario Nacional y no así para interponer acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades; b) El accionante, solo se hizo declarar heredero por él y por sus hermanos Bismark, Rubén, Mónica, Lider y Rony, todos Campos Salvatierra, pero no así de sus hermanos Luis Alberto, Leonardo y Yobana; y, c) La presente acción tutelar debió estar dirigida contra la última Resolución dictada dentro de un procedimiento incidental de impugnación que vendría a ser del 10 de noviembre de 2016, fallo que dio por concluido el procedimiento del incidente de nulidad.