SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
i)
Solicitó se conceda la tutela y por lo tanto se determine la nulidad: i) De la notificación por cédula de 19 de julio de 2016, debiendo notificarse personalmente con la RS 18338 de 10 de mayo de igual año a Lorgio Campos Salvatierra, por él y por sus mandantes; ii) Del edicto de prensa de 10 de septiembre de ese año; iii) Del decreto de 10 de noviembre del referido año, y consecuentemente la nulidad de los Informes Legales JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016 de 23 de septiembre y JRLL-SCS-INF-SAN 1518/2016 de 10 de noviembre; y, iv) Del edicto publicado de manera incompleta de 18 de septiembre del mismo año.
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 178 a 184, refirió que: i) No existe legitimación activa para el planteamiento de la presente acción tutelar, toda vez que al haber puesto a su conocimiento, mediante memorial de 1 de junio de 2016, el fallecimiento de Lorgio Campos Vargas y haberse extrañado la respectiva declaratoria de herederos, se asumió que no es aún titular de ningún derecho sobre el predio “Isla del Guitarrero”, solo goza de derecho expectaticio sucesorio, el cual recién se materializará una vez sea declarado heredero, aspecto importante de tomarse en cuenta, máxime si a más de un año y medio del fallecimiento de su padre, aún no se consiguió la declaratoria de herederos; ii) El decreto de 6 del precitado mes y año, era un acto administrativo recurrible a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, por ello, no se cumplió con el requisito previo de agotar las instancias de ley para la reparación de los derechos de la parte accionante; iii) Existió incumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto los accionantes, tenían conocimiento de la supuesta indebida notificación el 9 de septiembre del referido año, momento en que plantearon al INRA, la nulidad de la notificación, señalando que les fue negada mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1336/2016, en ese entendido debió haberse presentado la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses a contar de la mencionada fecha; es decir, se encuentra fuera de plazo; y, iv) Finalmente, respecto a la notificación mediante cédula de 19 de julio del mencionado año, la misma fue practicada de manera válida y legal, de acuerdo al art. 72 del DS 29215.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad que rige las acciones de amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR