SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
1)
Haciendo uso de la réplica señalo que: 1) En un fallo constitucional sobre un caso similar, la parte accionante observó la diligencia de notificación y se señaló que si “…tiene un vicio de nulidad podrían haber planteado la nulidad de la notificación y así haber agotado la instancia administrativa…” (sic) en este caso no se hizo referencia alguna de un eventual planteamiento de algún recurso, argumentación que fue realizada por el mismo INRA, caso en que se concedió la tutela porque era evidente el vicio de nulidad -SCP 1179/2015-S2 de 11 de noviembre-; y, 2) Para que sea procedente el recurso de revocatoria, el acto lesivo debe impedir la defensa, en este caso, es un trámite concluido; por lo tanto, no se adecua al supuesto establecido en el art. 76 del DS 29215, además que con la emisión de la RS 18338, el INRA perdió la competencia para resolver estos recursos.
Jorge Mariano Zambrana Pareja, por memorial presentado el 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 167 a 172 vta., sostuvo que: 1) Ante las dos solicitudes de saneamientos -de los predios “ Isla del Guitarrero” y “Isla del Duende”-, el INRA dispuso la nulidad de ambas Resoluciones de saneamiento simple, determinándose saneamiento simple de oficio sobre los dos predios, emergente del cual se emitió en primera instancia la RS “2228333 de 24 de febrero de 2005”, la cual se impugnó mediante proceso contencioso administrativo, determinándose la nulidad de la resolución mencionada y ordenándose un nuevo trámite de saneamiento en el mismo, y de una revisión de los documentos presentados por las partes, se evidenció que la dotación del predio “Isla del Duende” fue anterior a la dotación del predio “Isla del Duende”, encontrándose en esta última, vicios de nulidad absoluta, además que se estableció que Lorgio Campos Vargas no cumplió con los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria que modifica la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y art. 309 del DS 29215, determinándose la ilegalidad de su posesión; 2) A la emisión de la nueva RS 18338, se notificó al prenombrado en el domicilio real conforme el art. 72 inc. b) del prenombrado Decreto Supremo; 3) La nulidad del Título Ejecutorial a nombre de Camilo Moreno Barba, fue publicada mediante edicto conforme el art. 73.II de la señalada norma, transcribiéndose lo pertinente de la parte dispositiva de la referida Resolución Suprema; y, 4) En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados se tuvo que: i) Respecto al derecho a la defensa, el mismo no fue violentado, pues la mencionada Resolución Suprema fue puesta a conocimiento de los interesados de dos formas, mediante cédula de 19 de julio de 2016 y por edicto publicado el 18 de septiembre de igual año. De tal manera que los herederos de Lorgio Campos Vargas se apersonaron al proceso de saneamiento el 7 de julio de 2016, impugnando dichas notificaciones; ii) Con relación al principio de legalidad, no corresponde pues no es materia de tutela; iii) En lo concerniente al debido proceso, no existió nexo de causalidad entre los hechos expuestos en el proceso de saneamiento con el petitorio final; iv) En lo referente a la seguridad jurídica, igualmente no existió nexo entre el argumento y el petitorio; y, v) El ahora accionante no agotó los medios de impugnación previos al planteamiento de la presente acción tutelar, pues no hizo uso del recurso de revocatoria conforme establece el art. 76.III del DS 29215, toda vez que el Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN 1336/2016 sugirió no dar curso a la solicitud de nulidad de notificación, debido a que el incidentista -ahora accionante- ya se había apersonado el 1 de junio de 2016 y tenía conocimiento del estado del proceso de saneamiento, informe ratificado por Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN 1518/2016, en mérito al cual, el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA dictó el decreto de 10 de noviembre del referido año, por el cual se resolvió aprobar este último, acto administrativo que dio por concluida la nulidad solicitada, notificándose personalmente al ahora accionante el 23 de noviembre de igual año, momento en cual correspondía el planteamiento del recurso de revocatoria contra el referido decreto, mismo que no fue presentado en el plazo de cinco días que señala la norma, por lo tanto, no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad que rige las acciones de amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR