SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
1)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo, refirió: 1) Respecto al informe de los demandados, en relación a que se hubiese incumplido el principio de inmediatez, no establece cuál es la norma especial con la que se inició el proceso ahora en cuestión, ya que en esa normativa, no se establece recurso ulterior cuando existe un rechazo; además, en cuanto al plazo de los seis meses para interponer la presente acción de defensa, el mismo informe identificó como fecha de notificación con el acto lesivo el 1 de febrero de 2017, por lo que el referido plazo se computa desde el día siguiente; 2) Se ha denunciado la vulneración de su derecho de “recurribilidad”, objeto principal del proceso, relacionado al debido proceso, precautelado en los arts. 115, 120 y 181 de la CPE; en ese sentido, primero se substanció esta causa ante otro Juzgado que se declaró incompetente pero de manera ilegal, porque hay una Sentencia Constitucional que establece que los errores deben ser acusados de manera previa antes de emitir un rechazo, obligando a la parte a presentar nuevamente esta acción de defensa, y en cuanto a que el recurso de compulsa no estaría contemplado en el Código Procesal Constitucional esto implica aplicar un formalismo sobre un informalismo, causando daño al accionante; y, 3) La acción de amparo constitucional se fundamenta en lo establecido en el Auto Supremo (AS) 22/2004 de 17 de febrero, en el que el Tribunal Supremo de Justicia refiere que los plazos se constituyen en días hábiles e inhábiles, determinado que el plazo procesal será prorrogado siempre y cuando exista una Ley, el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC), estipula el nuevo procedimiento acerca de los plazos, los que comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a partir de la notificación expresa, entendiendo como día inhábil los feriados, en el caso de autos el 22 de enero, debiendo aplicar la instancia administrativa el principio de favorabilidad ya que los administrados se encuentran en desventaja.
1) Si bien no es objeto del presente proceso someter a revisión la primera acción de amparo presentada por el accionante en fecha 2 de agosto de 2017; sin embargo, en uso de la facultad previsora a efectos de que en posteriores acciones tutelares se observe el cómputo del plazo de inmediatez, corresponde aclarar al accionante que evidentemente, el señalado cómputo se inicia desde el día siguiente de la notificación con el acto supuestamente lesivo, conforme precisó la SCP 0783/2012 de 13 de agosto: “…si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010…”; en ese sentido, podemos inferir que la primera acción tutelar también se encontraba alcanzada por el principio de inmediatez negativa, pues el plazo de inmediatez, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia citada, vencía el 1 de agosto de 2017 considerando que el acto lesivo fue notificado el 1 de febrero del mismo año (Conclusión II.1);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2. Otras consideraciones
- 2)
- 3)