SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
III.2.2. Otras consideraciones
Para mejor comprensión de la presente decisión, corresponde establecer que de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, se advierte que el accionante presentó el 2 de agosto de 2017, su primer memorial de acción de amparo constitucional, mismo que fue asignado al Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, quien emitió el Auto de 3 de agosto del citado año, declarándose incompetente en razón de territorio para conocer la referida acción de defensa (Conclusión II.3.), contra lo cual -el accionante- dedujo recurso de compulsa, que fue rechazado mediante el Auto de 9 de agosto de 2017 (Conclusión II.5.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2. Otras consideraciones
- 2)
- 3)