SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 114 a 119, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Contrastando la prueba presentada por la parte demandada, se evidencia que el accionante fue notificado el 1 de febrero de 2017, con la Resolución de rechazo al recurso de alzada, sin haber presentado recurso ulterior ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, lo que implica que se acreditó con la documental que el prenombrado no agotó la instancia administrativa, por ello conforme a lo establecido en las Sentencias Constitucionales no puede ingresar al fondo de la causa, al haber incumplido el principio de subsidiariedad, por cuanto conforme dispone el art. 131 del CTB, contra los actos de la administración tributaria de alcance particular puede interponerse el recurso de alzada en los casos, plazos y formas; b) En el caso concreto, contra la Resolución del recurso de alzada solo procede el recurso jerárquico, que se tramitará conforme el procedimiento establecido en el referido cuerpo normativo, interpuesto ante la autoridad competente; y, c) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) precisó que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudiesen ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, es decir, que el referido artículo, establece un presupuesto para la procedencia de la acción de amparo constitucional, materializado en el principio de subsidiariedad estipulado expresamente en el artículo siguiente del mencionado cuerpo normativo, de igual forma la SCP 0083/2012 de 16 de abril, al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, señaló que al estar constituida como una garantía tutelar de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales, restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos por actos u omisiones ilegales o indebidas, siempre y cuando no hubiese otro medio o recurso legal para su protección; en consecuencia, esta acción tutelar no procede cuando el accionante ha tenido la oportunidad de hacer uso de un medio idóneo y no lo hizo, es decir, no se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para conocer el fondo del asunto, en ese sentido, se debió agotar la vía con el recurso jerárquico conforme dispone el art. 144 del CTB, lo que en el caso de autos no ocurrió, por ello, tampoco se puede hacer el cómputo de plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta que corre desde el agotamiento de la vía administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2. Otras consideraciones
- 2)
- 3)