SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó una primera acción de amparo constitucional el 2 de agosto de 2017, radicada ante el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, quien inaplicando la normativa vigente, se declaró incompetente mediante el Auto interlocutorio definitivo de 3 de igual mes y año, por lo que formuló recurso de compulsa el cual fue rechazado, presentando nuevamente su memorial de demanda tutelar.
Interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) recién el 26 de febrero de 2017, esto debido a la distancia y en consideración a lo establecido en el artículo único parágrafo segundo del Decreto Supremo (DS) 405 de 20 de enero de 2010, que dispone como día inhábil el 22 de enero de todos los años, en todo el territorio nacional, lo que implica la suspensión de plazos procesales, citando al respecto el Auto Supremo (AS) 22/2014 de 17 de febrero.
Por otra parte, el procedimiento administrativo se rige por el principio de informalismo, en razón a ello, la autoridad administrativa puede interpretar el recurso no conforme a la letra del escrito sino por la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados. Citó las SSCC 0642/2003-R de 18 de mayo y 0992/2005-R de 19 de agosto, conceptualizando los principios de buena fe, legalidad, seguridad jurídica y los derechos al debido proceso y a recurrir, concluyendo que era imperativo para las autoridades demandadas que antes de pronunciar el Auto de rechazo, establezcan la suspensión y “extensión” de plazos procesales, “…el termino en razón de la distancia al tener mi persona domicilio real en la ciudad de Bermejo y (…) El valor legal del A.S. N° 22/2014 en concordancia con la citada S.C.P N° 0512/2014 de Sucre 29 de abril…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2. Otras consideraciones
- 2)
- 3)