SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
2)
2) El Auto de Rechazo al recurso de alzada presentado por el ahora accionante, fue resuelto por María Eugenia Miranda Saracho, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija, de la ARIT Cochabamba -hoy codemandada-, es decir, que dicha Resolución fue emitida en el departamento de Tarija conforme las funciones del puesto que desempeña la nombrada, aunque responda a la Dirección Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba.
Por ello, en este caso, al haber sido emitido y notificado el Auto de rechazo en el departamento de Tarija, aun así esta dependencia administrativa responda a la ARIT Cochabamba, correspondía que el referido Juez de garantías substancie la misma; en consecuencia, su declinatoria de competencia en razón de territorio no estuvo enmarcada en lo dispuesto en el art. 32.II del CPCo que prevé: “II. El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho…”; incurriendo así en apartamiento injustificado de la norma procesal citada, cuya inobservancia afectó la correcta realización del proceso constitucional, generando la vulneración de su derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna -sea cual fuese el resultado de la misma-.
En tal virtud, se debe llamar la atención al Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, quien conoció y tramitó la primera acción de amparo constitucional presentada por el accionante, recomendándole que en posteriores actuaciones, a tiempo de impartir justicia constitucional, enmarque sus actuaciones a los principios de economía procesal, dirección del proceso, impulso de oficio, celeridad, concentración y motivación, que rigen la justicia constitucional.
Asimismo, dicha autoridad judicial deberá en futuros casos revisar minuciosamente la documentación glosada al memorial de demanda tutelar puesta en su conocimiento, debiendo efectuar una adecuada interpretación de la norma específica previo a emitir la Resolución correspondiente; por cuanto, no es admisible que un Juez de garantías decline infundadamente su competencia, sin imprimir los actos necesarios que dirijan y le den continuidad al proceso constitucional, debiendo en su caso, remitir inmediatamente obrados al Tribunal Departamental de Justicia que considere competente, debido a la finalidad y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, misma que procura la tutela inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente lesionados, restringidos o amenazados de serlo; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2. Otras consideraciones
- 2)
- 3)