SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
i)
María Eugenia Miranda Saracho, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija, de la ARIT Cochabamba, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 102 a 106 vta., manifestó que: i) El Auto de rechazo expediente ARIT-TJA-0010/2017 de 31 de enero, fue notificado al accionante el 1 de febrero de 2017, conforme consta en la diligencia cursante en obrados, computándose el plazo de los seis meses establecidos en el principio de inmediatez, hasta el 2 de agosto del citado año; en consecuencia, corresponde rechazar la presente acción de amparo constitucional porque fue presentada de forma extemporánea el 11 de agosto de 2017; ii) Asimismo, el accionante aceptó que presentó esta misma acción de defensa el 2 de agosto de 2017, la cual fue rechazada, sin haber presentado oposición alguna dentro el plazo de tres días conforme dispone el Código Procesal Constitucional, pretendiendo subsanar su omisión y negligencia con esta demanda tutelar; iii) No advirtió que exista relación de causalidad entre los hechos y la lesión reclamada, ya que expone agravios por demás imprecisos, sin cumplir los requisitos esenciales para la admisión de la presente acción de amparo constitucional, lo que deviene en la declaración de su improcedencia; iv) Ante el Auto de rechazo -al recurso de alzada que dedujo el accionante-, al constituirse en un acto administrativo definitivo de carácter particular, pudo ser objeto de impugnación a través del recurso jerárquico, lo que no ocurrió, incumpliendo el principio de subsidiariedad contenido en el art. 129.I de la CPE; v) En cuanto a la supuesta vulneración de su derecho a recurrir, vinculado al rechazo a su recurso de alzada, refirió que esto se debió a la presentación extemporánea por incumplimiento del plazo de veinte días que establece el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB); por ello, su decisión cumple con lo dispuesto en los arts. 4 y 198 del citado cuerpo normativo; vi) Sobre la presunta vulneración del derecho a la seguridad jurídica y sometimiento a la Ley, se advierte que el accionante se limitó a transcribir fallos constitucionales que enervan sus propios argumentos; y, vii) Finalmente, en lo que respecta al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, manifestó que la Resolución Determinativa fue notificada el 5 de enero de 2017, actuado a partir del cual se computó el plazo de veinte días que feneció el 25 del mismo mes y año, habiendo presentado el mismo fuera del término; por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2. Otras consideraciones
- 2)
- 3)