SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
III.2.1.
III.2.1. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables desde la notificación de la última decisión administrativa idónea, plazo y condición previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, bajo alternativa de caducidad del derecho para solicitar la tutela constitucional mediante la presente acción de defensa, por cuanto la dimensión negativa del principio de inmediatez supone su interposición en el plazo de seis meses, computable conforme se tiene expuesto precedentemente, a partir de la notificación con la última decisión administrativa.
Precisamente, es una condición innegable y previa a establecer cualquier consideración sobre el fondo de la problemática traída en grado de revisión establecer si el cómputo del plazo de los seis meses fue cumplido por el accionante, con el fin de determinar si la acción de amparo constitucional fue o no interpuesta de forma extemporánea, a cuyo fin se debe señalar que el Auto de Rechazo expediente ARIT-TJA-0010/2017 de 31 de enero, identificado como acto lesivo, fue notificado el 1 de febrero de 2017 en virtud del cual el ahora accionante tuvo plazo hábil para la interposición de la presente acción de defensa hasta el 1 de agosto del citado año, empero, al haber presentado su demanda tutelar el 11 de agosto del mismo año (Conclusión II.5.), operó la caducidad del derecho del ahora accionante para la interposición de la misma.
De acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, el incumplimiento del plazo de seis meses computable a partir de la notificación con la última decisión administrativa, supone la caducidad del derecho para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, motivo por el que corresponde denegar la tutela impetrada, en virtud de la existencia de una causal de improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2. Otras consideraciones
- 2)
- 3)