SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

1)

La parte accionante ratificó lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que: 1) Lo que correspondía al Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi”, si consideraba que el proveído de 16 de abril de 2014 fue incorrecto, era recurrir al instituto jurídico del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de corrección procesal para que el Juez o Tribunal, advertido de su error, lo subsane inmediatamente; 2) El art. 279 del CPP es la clave fundamental de la acción de amparo constitucional, porque en esta norma se establece que tanto la Fiscalía como la Policía Nacional actuarán bajo control jurisdiccional y que los Jueces no pueden disponer actos de investigación que comprometan su imparcialidad; por lo que, el acto de la Fiscal de Materia, de disponer la notificación personal al Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi”, cuando ya había una notificación expresa de la Jueza de Instrucción, invade la competencia de la autoridad jurisdiccional; 3) Por su parte, la Jueza ahora demandada, manifestó en su decisión que el Ministerio Público al ser una institución independiente, en cuanto a sus resoluciones, puede a su vez realizar las correcciones necesarias, por lo que la notificación personal ordenada, dejando sin efecto la notificación por edictos, es válida así como la objeción del rechazo presentada; con lo que, da a entender que la Fiscal de Materia se encuentra por encima de la Juez cautelar, criterio que fue convalidado por las Vocales demandadas, quienes refirieron que la nulidad no es nula en sí misma, sino bajo un principio de trascendencia el que a su vez tiene una implicancia en el objeto del incidente y que esta nulidad no podría haber causado agravio alguno, criterio que vulnera flagrantemente el debido proceso pese a las afirmaciones de las Vocales demandadas; y, 4) Por último, el Auto de Vista recurrido justifica la actuación del Ministerio Público, bajo el entendimiento de la SC 2349/2010 de 19 de noviembre, pero sin tomar en cuenta el control jurisdiccional que debe ejercer la autoridad ordinaria para lograr una correcta aplicación de justicia, conforme  a las SSCC 0253/2003-R de 28 de febrero y 1583/2003-R de 10 de noviembre.

Edwin Rubén Arandia Velez, Director del Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi” a través de su representante, por memorial de 31 de agosto de 2017 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 110 a 113, señaló que: 1) Como primera causal de improcedencia de la presente acción tutelar concurre el incumplimiento del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no se identificaron debidamente los derechos que considera vulnerados, ni las acciones u omisiones que los lesionaron, porque simplemente y de manera enunciativa se alega una conculcación a una serie de derechos haciendo una copia de la normativa y de fallos constitucionales; 2) Asimismo, tampoco concurre el requisito de legitimidad pasiva, toda vez que la accionante omitió dirigir esta acción de defensa contra la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, ante quien “a la fecha” se encuentra radicado el proceso penal para realizar el juicio oral; 3) De igual forma no se identificó y menos se notificó a la coprocesada Rosmery Guedy Rojas Sanchez, como tercera interesada, en vista de que la determinación a tomarse será también de su interés, conforme a la           SCP 0137/2012 de 4 de mayo; y, 4) No se cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad ya que si bien se impugnaron el Auto interlocutorio de 5 de enero de 2016 y el Auto de Vista de 7 de octubre del mismo año, por memorial de 6 de julio de 2017, la accionante ofreció prueba ante la mencionada Jueza de Sentencia Penal Segunda, para ser exhibida en juicio, lo que demuestra que el proceso continúa y debe resolverse en etapa de juicio oral.

1)   “Ahora bien con respecto a los fundamentos de agravio de la parte apelante, de la exhaustiva revisión del memorial de apelación y la resolución ahora impugnada, este Tribunal de Alzada considera que los fundamentos de agravio expuestos por el apelante no resultan ser suficientes para fundar una eventual nulidad procesal, ya que, no demuestra de manera objetiva la real procedencia de los requisitos de procedibilidad del instituto de la nulidad procesal, con la indicación específica de actos procesales que importen inobservancia y lesión grave e insubsanable a un derecho y/o garantías constitucionales de la apelante…” (sic).

  CONFIRMAR la Resolución 006/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 128 a 137 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.