SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
2)
2) “Respecto al primer fundamento de agravio de la parte apelante carece de sustento legal al señalar la existencia de actividad procesal defectuosa sustentada en una diligencia de notificación que sería nula, la cual ocasiono que todos los demás actos posteriores a estas, son nulas por que se genero una actividad procesal defectuosa, respecto a la diligencia de notificación que refiere, al respecto se debe tomar en cuenta que las notificaciones conforme se tiene establecido en el Art. 160 del CPP, que establece la finalidad de la notificación que es comunicar a los sujetos procesales de las diferentes actuaciones procesales para que estas asuman defensa, y para que se determine la nulidad de esta notificación, esta no debió haber cumplido su finalidad y no era susceptible de convalidación o subsanación, sin embargo en el presente caso de antecedentes se tiene que aun de tener domicilio señalado por la parte denunciante víctima, esta fue notificada por edictos, cuando se tiene establecido que se puede notificar por edictos solo cuando se desconoce el domicilio de la parte que se requiere notificar, y que el Ministerio Público, al percatarse de este error por solicitud de la parte denunciante, la Fiscal asignada al caso en función al Art. 168 del CPP, subsana la diligencia y realiza una nueva notificación de carácter personal, la cual cumplió con su finalidad de poner en conocimiento de la resolución de rechazo a la parte denunciante; sin embargo esta nueva diligencia provoco efectos jurídicos como la objeción y consiguiente Resolución Jerárquica de Revocatoria del Rechazo, prosiguiendo la investigación, es precisamente este ejercicio del derecho de impugnar que regulaba la necesidad de una correcta notificación, lo que no puede ser considerada como una actividad procesal defectuosa, toda vez que al haber actuado en contrario si vulneraba el debido proceso y el derecho de recurrir (objetar) la víctima, por lo que el argumento de agravio respecto a este punto no tiene merito” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Dispone