SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

a)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se anulen el Auto interlocutorio de 5 de enero de 2016 y el Auto de Vista de 7 de octubre del mismo año, dictados por las autoridades demandadas y se emitan nuevas resoluciones respetando los derechos invocados; y, b) Se condene a los demandados al pago de costas, daños y perjuicios.

Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 99 a 100, manifestó que: a) En vista de los argumentos de la accionante, el Auto interlocutorio de 5 de enero de 2016, que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa y archivo de obrados no vulnera los derechos denunciados, porque la Resolución se emitió en función a las atribuciones establecidas en el art. 54 del CPP, demás normas procesales y jurisprudencia en vigencia; b) No se identificó de manera clara y debidamente el agravio suscitado en su contra. Los argumentos que presentó la accionante simplemente son una relación de antecedentes en cuanto a la afectación del debido proceso, pero sin efectuar una relación con la Resolución en cuestión, porque no se señaló el modo y la forma en que debió de haberse resuelto, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la labor exclusiva de su autoridad en la vía ordinaria; c) La SC 0085/2006-R de 25 de enero, establece el fundamento sobre el control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que la primera no puede suplir segunda la jurisdicción ordinaria; y, d) Por último, el Auto interlocutorio de 5 de enero de 2016 contiene la suficiente motivación y fundamentación, además que debe considerarse que la presente acción tutelar fue interpuesta contra su decisión fuera del plazo de ley.

a)  “Señala que se considero un acto viciado de nulidad que es la notificación realizada a la parte denunciante después de 11 meses y seis días con la resolución de rechazo, aun de haberse realizado una notificación mediante edictos a la parte denunciante en fecha 15 de enero de 2014, dicha diligencia de notificación produjo que la parte denunciante objete la resolución de rechazo, la cual dio mérito a la resolución jerárquica de fecha 24 de marzo de 2015, la cual revoco la resolución de rechazo, y dispuso la prosecución de las investigaciones; la diligencia de notificación habría ocasionado todo ello viciando de nulidad los actos, por fracturar el procedimiento e incurrir en vulneraciones legales, constituyéndose en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ocasionando una actividad procesal defectuosa. Que la Juez a-quo rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa bajo el argumento siguiente: ‘El ministerio publico al ser una institución independiente en cuanto a sus resoluciones pueden a su vez realizar las correcciones necesarias conforme la autonomía con la cual gozan en cuanto a sus resoluciones, autonomía que el Ministerio Publico a realizado a momento de dejar sin efecto las publicaciones edítales y notificar nuevamente a la parte denunciante, consiguientemente, la objeción de rechazo es legal en su procedimiento, determinando de esta manera el rechazo e improcedencia del incidente planteado” (sic).