SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

3)

3)   “Respecto al segundo fundamento de agravio de la parte apelante refiere que la diligencia de notificación como inicio de la actividad procesal defectuosa, no debió haber sido subsanada por el Ministerio Publico porque esta no tiene facultad de subsanar los errores que cometa en las actuaciones que realiza, este Tribunal de Alzada considera correcto el razonamiento de la Juez a-quo, siendo que la parte apelante debe diferenciar entre la actuación investigativa y la actuación jurisdiccional, si bien es obligación del Juez realizar el control jurisdiccional, respecto a las actuaciones procesales, la Juez a-quo refirió que el Ministerio Publico bajo el principio de autonomía en el contexto del ejercicio de sus funciones (…) los actos realizados al interior del Ministerio Publico, realizado por funcionarios de esa institución deben ser observados y corregidos al interior del mismo, y como bien se refirió supra la diligencia de notificación por edictos se dejó sin efecto ante la diligencia de notificación personal porque esta última corrigió a la primera y permitió que se cumpla con la finalidad a la que en todo caso, la diligencia observada y oportunamente reclamada por parte de la víctima se encontraba reclamada por parte de la víctima, se encontraba destinada como es la posibilitar de objetar correspondiendo aclarar que la causa se encontraba dentro del periodo del año del Rechazo, es decir la misma aun no causo estado y consiguientemente seguía eventualmente en la posibilidad legal de la reapertura de la investigación que la corrección de la notificación edictal por la persona, pudo merecer relevancia, bajo los principio de finalidad del acto y principio de trascendencia esto por el que ya hubiera precluido el derecho a la víctima, respecto del plazo posterior al Rechazo, el mismo que fue corregido a solicitud de esa parte y genero la prosecución de la investigación, en la que se emitió con posterioridad la Resolución Fiscal de Imputación Formal de 28 de Septiembre de 2015, contra la actual apelante legalmente notificada, prosiguiendo la tramitación de la causa  en la etapa preparatoria, para posteriormente en memorial de 19 de diciembre de 2015, formular las observaciones que se analizan respecto de actuaciones de la etapa preliminar de la investigación que hubieran precluido, al no merecer la trascendencia por no generar vulneración de los derechos alegados por la apelante que no se encontraban aun consolidadas, al haber esa misma parte continuado con la tramitación y estado de la causa convalidando las actuaciones procesales que no ameritan la pretendida nulidad, por lo que la impugnación no tiene merito, siendo correcta la decisión asumida por la Juez a-quo la que corresponde confirmar” (sic).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos correspondientes, en los cuales deben plasmarse los motivos de hecho y derecho, siendo el cimiento de sus decisiones arribadas, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

Así, en la problemática jurídica elevada en revisión se tiene que, las Vocales demandadas, al emitir el Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, expusieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando el por qué consideran que los agravios expresados por la ahora accionante en el recurso de apelación incidental no tienen mérito y mereciendo la improcedencia de este y confirmando el Auto interlocutorio de 5 de enero de igual año –que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, nulidad de obrados por prescripción del plazo de objeción-, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente respecto a los agravios expresados; y, explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor pueda ser observada de insuficiente fundamentación y motivación por la parte accionante, pues al contrario se advierte que el Auto de Vista ahora denunciado de lesivo contiene de manera suficiente en su fundamentación y razonable en su motivación.

Además, dicho fallo guarda congruencia externa entre los puntos apelados en el recurso -agravios-, y lo resuelto en el fondo del Auto de Vista demandado en la presente acción de defensa, conteniendo una exposición razonable de las convicciones determinativas de su decisión, por lo que a partir de los razonamientos precedentes, los mismos hacen conducentes a denegar la tutela pretendida respecto del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, demandado por la accionante.