SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Edwin Rubén Arandia Valdez, Director del Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi”, por la presunta comisión del delito de hurto, se emitió una Resolución de rechazo de denuncia -de 28 de octubre de 2013- señalando la inexistencia de elementos de convicción que acrediten y corroboren la autoría y participación de sujeto alguno en el hecho investigado, ordenándose el archivo de obrados.
Asimismo, el 26 de diciembre de 2014 se interpuso la objeción de rechazo de la cual devino la Resolución Jerárquica de revocatoria de rechazo de 26 de enero de 2015, ordenándose continuar la investigación contra los autores de la presunta comisión del ilícito de hurto “… resultando dicha resolución jerárquica ilegal y fuera de procedimiento, por haberse fundado en una objeción igualmente fuera de procedimiento” (sic).
La Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora codemandada-, en conocimiento de las actuaciones de la Fiscalía, por proveído de 13 de julio de 2015, incurriendo en insalvable error ordenó la prosecución de la investigación, ampliando el plazo por cuarenta y cinco días inicialmente y mediante proveído de 16 del mismo mes y año, otorgó otros quince días adicionales, omitiendo ejercer el debido control jurisdiccional que la ley y el procedimiento penal señalan.
Finalmente, el 19 de noviembre de 2015, ante los errores procesales señalados, se interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta y archivo de obrados-extinción, que fue rechazado por Auto interlocutorio de 5 de enero de 2016, por la Jueza codemandada; y, ante la apelación incidental presentada, Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandadas- declararon improcedente el mismo por Auto de Vista de 7 de octubre de igual año, sin cumplir con las exigencias de motivación, congruencia ni responder a todos los motivos de impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Dispone