SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
i)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 101 a 103 vta., señalaron que: i) De acuerdo con la SC 0085/2006-R de 25 de enero sobre el control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria, se determinan requisitos para su ejercicio excepcional, jurisprudencia ratificada por la SC 2869/2010-R de 13 de diciembre; asimismo, a través de la SC 1587/2011-R de 11 de octubre, se estableció que la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como una instancia más de revisión de resoluciones pronunciadas dentro de la jurisdicción ordinaria; ii) La accionante pretende que la jurisdicción constitucional resuelva conforme a su propia interpretación, como si se tratara de una instancia casacional, indicando que el Auto de Vista hoy impugnado habría incurrido en apreciaciones erróneas e indebidas de la ley procesal penal; sin embargo, la decisión se asumió en forma congruente y contiene una debida fundamentación, así como una adecuada motivación de los antecedentes, en sujeción a normas procesales penales y la jurisprudencia en vigencia; iii) El Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, realizó un análisis integral y ponderado de los antecedentes remitidos en grado de apelación y respondió a cada uno de los puntos de agravio, que no resultaron suficientes para fundar una eventual nulidad procesal, porque no se demostró de manera objetiva la real procedencia de los requisitos necesarios a tal efecto, con la indicación específica de actos procesales que importen inobservancia y lesión grave e insubsanable a un derecho o garantía constitucional; y, iv) Se advierte que el accionante en su demanda, no dice de qué forma o de qué manera los extremos que se fundamentan en el Auto de Vista, resolvieron de distinta manera la causa y en forma reiterativa alega vulneración de derechos fundamentales, pretendiendo que la instancia constitucional ingrese a analizar aspectos que vincula a una labor de exclusiva competencia de la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Dispone