SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

concedió

La Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza garantías, mediante Resolución 02/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 271 a 275, concedió la tutela solicitada, disponiendo que “Nuevatel PCS de Bolivia S.A.” cumpla con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2017, dentro de las cuarenta y ocho horas desde su legal notificación y sea con costas; y, denegó con relación al pago de salarios devengados y demás derechos sociales, así como la reparación de daños y perjuicios ocasionados por despojo de su salario justo, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, según el art. 128 de la CPE, se activa a partir de la concurrencia de actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o personas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Norma Suprema, lo cual implica que no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, sino que solamente se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan derechos fundamentales, por lo tanto, no se plantea para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas por una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; 2) “…NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A. hizo caso omiso a la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, toda vez que según el acta de verificación de asistencia de la trabajadora JENNY AMUSQUIVAR BERMUDES, tal consta el acta notarial de fecha 26 de junio de 2017…” (sic); 3) Del informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 1294/17, de verificación de cumplimiento de dicha Conminatoria, se concluye que la empresa empleadora no la acató; 4) La parte demandada interpuso recurso de revocatoria contra la citada Conminatoria, por tal motivo no se reincorporó a la accionante, al respecto el art. 48 de la CPE señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y el principio de estabilidad laboral se refiere a que la trabajadora tiene el derecho a conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causales legales que justifiquen el despido previsto en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; 5) La estabilidad laboral es un derecho de aplicación directa e inmediata de acuerdo al art. 109.I de la Norma Suprema; 6) El Estado debe adoptar políticas y medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a los trabajadores de un despido arbitrario del empleador, sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; 7) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0048/2017-S3 de 17 de febrero y 0643/2017-S1 de 27 de junio, establecieron que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, resulta ser de cumplimiento obligatorio al constituir una disposición laboral amparada por normativa constitucional, en ese sentido, el Decreto Supremo 495, dispone que la conminatoria es obligatoria a partir de su notificación y que la interposición no implica la suspensión de su ejecución; 8) El 19 de junio de 2017, se notificó a la empresa antes mencionada con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2017, misma que cumple con todos los requisitos de forma y contenido que amerita las razones de su cumplimiento; empero, fue desconocida por parte de la empresa lesionando de tal forma el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, siendo que dicha Conminatoria es de cumplimiento obligatorio; 9) En relación al pago de salarios devengados y demás derechos sociales solicitados a la fecha de su reincorporación, no corresponde por esta jurisdicción constitucional deferir favorablemente, debiendo acudir a la vía legal que corresponda; y, 10) En cuanto a la existencia de responsabilidad de la parte ahora demandada y se repare los daños y perjuicios ocasionados, no corresponde pronunciarse al no estar debidamente justificada su cuantificación.