SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

i)

María Gabriela Andrade Requena, representante legal de “Nuevatel PCS de Bolivia S.A.”, por informe de 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 209 a 213 vta., y en audiencia a través de sus abogado, refirió que: i) La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2017 emitida por el tercero interesado carece de fundamentación y motivación, razón por la cual es inejecutable porque se omitieron varios factores como ser el abandono de trabajo de la accionante e irregularidades evidentes en el proceso administrativo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, los que incidieron en la culminación de la relación laboral, puesto que no resulta suficiente pretender ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0900/2013 de 20 de junio y 0869/2013-L de 16 de agosto; ii) El 16 de noviembre de 2016, mediante Memorando NT-RH 528/2016 con anticipación de noventa días se le comunicó a la accionante sobre la rebaja salarial que dista de un despido injustificado, pues los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, no disponen respecto a esa situación; empero, se produjo disolución de la relación laboral por parte de la accionante por abandono de su puesto de trabajo por más de seis días hábiles consecutivos desde el 20 de febrero hasta el 8 de agosto de 2017, de acuerdo al art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, para determinar si existió despido injustificado, dichos aspectos no fueron considerados al emitir la Conminatoria antes mencionada, lo cual refleja en la falta de fundamentación y motivación que lesiona el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, lo cual provoca que la Conminatoria sea inejecutable y meramente retórica, ya que carece de argumentación jurídica y fáctica, siendo la mayoría una transcripción de artículos; iii) El Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 1294/17, fue emitido después de dos meses y ocho días desconociendo el principio de inmediatez previsto en el art. 2.VI y VII de la RM 868 de 26 de octubre de 2010, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1051/2015-S3 de 3 de noviembre y 0514/2017-S3 de 9 de junio, que sostuvieron que cuando la conminatoria contiene de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social o que si en la misma no se aplica la normativa u omite los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en tal situación, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria de reincorporación ante la evidencia de su inejecutabilidad; iv) No existió despido injustificado, sino abandono de trabajo por parte de la accionante, hecho que correspondía ser constatado por el tercero interesado conforme al art. 10.III del DS 28699, puesto que ante la rebaja de salario, la accionante podía continuar asistiendo a su puesto de trabajo; empero, la nombrada por voluntad propia y unilateral decidió abandonar su puesto de trabajo, que convergió en una causal de culminación de la relación laboral, lo cual implica acto consentido inequívoco de no continuar con la relación laboral, conforme a la SC 0479/2006-R de 19 de mayo y a la SCP 0900/2013 y el art. 7 del DS 1592;        v) La empresa tiene la facultad de cambiar a sus trabajadores que les sean imprescindibles, en el caso en cuestión no se emitió memorando de despido, sino se reasignó a otras funciones adecuando su salario de acuerdo al nuevo cargo; ante esa situación tenía la posibilidad de continuar bajo esas condiciones o de retirarse con el pago de beneficios sociales; empero, a los seis días de aceptación tácita, la accionante solicitó sus vacaciones desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el 26 de febrero de 2017, incumpliendo con el principio de inmediatez, por lo que al verse afectada correspondía acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Presión Social; sin embargo, pasados noventa días de la reestructuración decidió no asistir a su fuente de trabajo desde el 20 de ese mes y año; vi) El 22 de marzo de igual año, se realizó el depósito en la Unidad de Fondo del monto de Bs31 800.- (treinta y un mil ochocientos bolivianos) por concepto de beneficios sociales; y, vii) Respecto al pago de salarios devengados las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1012/2014 de 6 de junio, 0083/2014-S3 de 27 de octubre y 0619/2016-S3 de 1 de junio, establecieron que la justicia constitucional no puede disponer el pago de los mismos.

En vía de complementación, enmienda y aclaración, la parte demandada por memorial presentado el 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 285 a 286, ante Jueza de garantías, solicitó lo siguiente: i) En cuanto a la revisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2017, cuál de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales adjuntas al expediente se aplicó; ii) De acuerdo a la SCP 0900/2013, la referida Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2017 es inejecutable; iii) La indicada Sentencia Constitucional Plurinacional establece que es obligación del Juez de garantías revisar los antecedentes del caso; iv) Cuál es la aplicación del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, toda vez que se limitó a indicar que la Conminatoria de reincorporación es de cumplimiento obligatorio sin revisar los antecedentes, menos fundamentó si existió la lesión al derecho a la estabilidad laboral; v) En cuanto al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Norma Suprema, se limitó a emitir la parte resolutiva sin dar razones o fundamentos de su decisión; vi) Los arts. 36.8 y 37.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponen que en las resoluciones de las acciones de defensa deben contener la fundamentación de los hechos y derechos a momento de otorgar o denegar la tutela, en el presente caso no indicó expresamente los fundamentos; vii) El          art. 119.II de la CPE establece el derecho a la defensa, pero en el caso en análisis no se consideraron los argumentos, pruebas y fallos constitucionales presentados en audiencia; viii) No se realizó la ponderación ni consideró el art. 2.VI y VII de la RM 868 que prevé dos días para que el Inspector eleve su informe ante el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo que en el presente caso existe irregularidad admitida por el hoy tercero interesado tanto en la Conminatoria antes mencionada como en la RA 261/2017, en las que el nombrado admitió que tardó setenta días en la emisión del informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 1294/17; y, ix) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1051/2015-S3 y 0514/2017-S3, precisaron que cuando existan irregularidades en el proceso administrativo de reincorporación ante la Jefatura laboral no puede ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, en el caso en análisis se emitió el informe después de setenta días.