SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
concedió
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 269/2017 de 6 de agosto, cursante de fs. 95 a 97, concedió la tutela solicitada, disponiendo la libertad inmediata del accionante y “…recomendándose a la autoridad jurisdiccional que en el plazo prudencial se señale audiencia pública para la consideración del beneficio procesal de suspensión condicional de la pena que estuviere pendiente…” (sic), con los siguientes fundamentos: a) Además de los antecedentes del caso, debe considerarse la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0528/2010-R de 12 de julio y 0198/2011-R de 11 de marzo, además la SCP 0813/2013 de 11 de junio; b) En el presente caso, la autoridad jurisdiccional, una vez considerado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado y emitida la condena a tres años de reclusión y pese a la solicitud de suspensión condicional de la pena aceptada, observó el Certificado del REJAP, por lo que dejó al ahora accionante en calidad de aprehendido en celdas judiciales hasta la subsanación del registro del mencionado Certificado; c) No obstante la oposición de la víctima a la aplicación de la salida alternativa y aun impugnando la decisión, la aplicación del art. 366 del CPP es previsible al cumplirse los requisitos, por lo que determinar la permanencia del imputado en depósito judicial se torna en indebida, porque esta figura no existe en el ordenamiento nacional, conforme a la SC 0466/2001-R de 18 de mayo; d) Adicionalmente, respecto al número del registro y el número del caso EAL1412186, se tiene que el Juez de la causa tenía la posibilidad de aclarar su duda con los datos a su alcance al momento de considerar el beneficio procesal impetrado; e) Por otro lado, conforme al art. 129 del referido Código no existe el mandamiento de depósito judicial; y, f) A pesar de que no cursa informe de la autoridad demandada, ni tampoco se remitieron los antecedentes del proceso, no existe ninguna posibilidad de determinar que el accionante permanezca en las celdas judiciales, porque ya han transcurrido más de veinticuatro horas desde que se consideró la aplicación del beneficio de procedimiento abreviado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no hay números de IANUS o NUREJ
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Fragmento 14
- III.2.
- el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- i)
- falta de determinación de la autoridad demandada de la suspensión condicional del proceso
- segundo aspecto cuestionado
- (Principio de Legalidad).-
- CONFIRMAR