SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
segundo aspecto cuestionado
Con relación al segundo aspecto cuestionado, que trasunta en la indebida determinación asumida por el Juez demandado -tras diferir su pretensión de suspensión condicional de la pena- de restringir su derecho a la libertad en celdas judiciales, con el objeto de que presente el Certificado del REJAP con la cancelación de la rebeldía observada, para su consideración en otra audiencia; de la documentación complementaria cursante en obrados, se tiene acta de audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado de 4 de agosto de 2017, en la que el Juez -ahora demandado- dictó la Resolución 0440/2017 de 4 de agosto, disponiendo la aplicación de procedimiento abreviado al ahora accionante, sentenciándole a la pena de tres años de reclusión. Posteriormente -y como se tiene registrado en el acta mencionada-, dicha autoridad señaló que: “Asimismo habiéndose pedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, dicha pretensión queda diferida en su consideración toda vez que del informe de antecedentes penales se tuviera que Ancelmo Mamani Mollo, tuviera registrado una declaratoria de rebeldía, por un caso de violencia familiar o doméstica, por ello existe un registro en dicho documento, por esta razón condúzcase a celdas judiciales a los fines de que presente un nuevo certificado y pueda considerarse dicha pretensión” (sic).
Ante lo cual la defensa técnica del ahora accionante en vía de complementación solicitó: “…se corrija, ya que existe un certificado del REJAP que no indica antecedente y ese registro de su rebeldía es de este despacho” (sic), siendo respondida por el Juez demandado señalando que: “…no existe ningún tipo de error en lo considerado en la presente determinación, ya que ha momento de presentar dicha pretensión o beneficio de suspensión condicional de la pena, debería haber procedido a la cancelación de dicho registro” (sic [Conclusión II.5.]); cursando Oficio 503/2017 de 4 de agosto, con la referencia “DEPÓSITO JUDICIAL”, por el que la autoridad demandada, se dirige al Encargado de Celdas Judiciales del Tribunal de Justicia de El Alto, remitiendo a al ahora accionante en calidad de aprehendido: “Para que permanezca en celdas judiciales hasta su consideración de su situación procesal, misma que será realizado dentro del plazo otorgado por el Código de Procedimiento Penal, bajo entera responsabilidad del encargado de celdas judiciales” (sic), así como el Informe de 6 de agosto de 2017, emitido por el Encargado del Servicio de Celdas Judiciales ante el Juez de garantías comunicando dicha situación (Conclusión II.6.).
Ahora bien, bajo estos antecedentes fácticos y actuaciones jurisdiccionales desplegadas por el Juez demandado en la referida audiencia de 4 de agosto de 2017 -de consideración de aplicación de procedimiento abreviado-, se advierte que evidentemente existe una privación de libertad del accionante cuyo origen es la decisión que la autoridad jurisdiccional tomó al finalizar dicho acto procesal, determinado que el accionante sea remitido a celdas judiciales en calidad de aprehendido -depósito judicial- hasta la consideración de su situación jurídica, relacionada con la presentación del Certificado del REJAP observado para viabilizar su solicitud de suspensión condicional de la pena; sin embargo, tal decisión no tiene sustento jurídico alguno, toda vez que la permanencia del ahora accionante bajo la calidad de “aprehendido-depósito judicial” es una figura que no existe en el ordenamiento jurídico, a más de que tampoco de obrados se constata que el accionante hubiere sido sometido antes o después de la imposición de la sentencia condenatoria en su contra a la aplicación de alguna medida restrictiva de libertad a través de la expedición de algún mandamiento de los establecidos en la normativa procesal penal, que justifique su privación de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no hay números de IANUS o NUREJ
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Fragmento 14
- III.2.
- el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- i)
- falta de determinación de la autoridad demandada de la suspensión condicional del proceso
- segundo aspecto cuestionado
- (Principio de Legalidad).-
- CONFIRMAR