SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

d)

d)   Por otro lado en relación a la concurrencia del peligro de obstaculización del art. 235.1, 2 y 4 del CPP, las autoridades demandadas determinaron la existencia de elementos de prueba pendientes de realización  así como la existencia de testigos en los que los accionantes podrían influir negativamente, estableciendo en relación al art. 235.1 del CPP que: “…se ha escuchado en la presente audiencia que existen actos pendientes como una caja que tiene que ser abierta ante la autoridad jurisdiccional u otros elementos que también se ha mencionado en la presente audiencia…” (sic), respecto al art. 235.2 de dicho Código, se explicó que: “…haciendo referencia ya al 235 numeral 2 de que existe otras personas que tienen que declarar, que esta investigación es compleja, evidentemente lo que es tomando en cuenta la naturaleza de que se requiere de las declaraciones de otras personas, partícipes en el hecho que probablemente ellos sean imputados o simplemente los tome como declaración informativa simplemente que esos elementos colectados están pendientes por parte del representante del Ministerio Publico (…) es así que estando en libertad existe la alta probabilidad de que los imputados puedan influir en esas personas…” (sic), y en referencia al   art. 235.4 de ese cuerpo normativo “…estando en libertad y estando pendiente precisamente la realización de actos procesales, declaraciones testificales o una inspección en este caso a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos también existe este riesgo procesal” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.

En el caso que nos ocupa, de la presunta lesión de derechos denunciada por los ahora accionantes emergente de la actuación de las autoridades demandadas en la confirmación de su detención preventiva pese a la inconcurrencia del peligro de fuga; de la revisión del Auto de Vista 180/2017 se advierte que la confirmación de la Resolución impugnada declarándola parcialmente procedente el recurso interpuesto por los procesados se encuentra debidamente fundamentada exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones determinativas expuestas, sustentando su decisión en la consideración de los elementos fácticos del caso y análisis jurídico pertinente para determinar la concurrencia de la probabilidad de autoría y el peligro de obstaculización del art. 235.1, 2 y 4 del CPP, confirmando la detención preventiva impuesta a través de un razonamiento jurídico correcto.

Así respecto a la probabilidad de autoría de los procesados, las autoridades demandadas consideraron la existencia de suficientes indicios que permiten concluir la probable participación en la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica por parte de los ahora accionantes refiriendo el contenido de los indicios recolectados y referidos en los puntos 3 y 4 de la imputación formal, concluyendo que: “…en los delitos que precisamente el representante del Ministerio Público está investigando son simplemente indicios, elementos colectados indiciariamente que hacen que los imputados tendrían cierta participación en esos hechos delictivos, es así que efectivamente se ha encontrado de que existe esos elementos que han sido señalados por parte del juez a quo atendiendo logicidad jurídica con relación al 233 numeral 1 referente a la probabilidad de autoría” (sic).

Asimismo, las autoridades demandadas explicaron de forma detallada la inconcurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga contenidos en el art. 234 del CPP, atendiendo al respecto de forma favorable el recurso de apelación incidental formulado, refiriendo sobre el art. 234.1 del mismo Código que los procesados demostraron la existencia de trabajo, así como el domicilio y familia, motivo por el que que la compulsa efectuada por la Jueza a quo sería incorrecta, y en relación al art. 234.2 del mencionado cuerpo legal se precisó que el Ministerio Público no demostró la existencia de facilidades para que los procesados abandonen el país o permanezcan ocultos y que tampoco se presentó documentación idónea que acredite actos preparatorios en ese sentido, por lo que se concluyó igualmente la errónea compulsa de la Jueza a quo.

Por otro lado, el Auto de Vista 180/2017 determinó de forma cabal y debidamente fundamentada la existencia del peligro de obstaculización, determinando la concurrencia del art. 235.1 del CPP al establecer que: “…se ha escuchado en la presdente audiencia que existen actos pendientes como una caja que tiene que ser abierta ante la autoridad jurisdiccional u otros elementos que también se ha mencionado en la presente audiencia…” (sic), la concurrencia del art. 235.2 del citado Código “…haciendo referencia ya al 235 numeral 2 de que existe otras personas que tienen que declarar, que esta investigación es compleja, evidentemente lo que es tomando en cuenta la naturaleza de que se requiere de las declaraciones de otras personas, participes en el hecho que probablemente ellos sean imputados o simplemente los tome como declaración informativa simplemente que esos elementos colectados están pendientes por parte del representante del Ministerio Publico (…) es así que estando en libertad existe la alta probabilidad de que los imputados puedan influir en esas personas…” (sic), y en relación al art. 235.4 de dicho cuerpo normativo “…estando en libertad y estando pendiente precisamente la realización de actos procesales, declaraciones testificales o una inspección en este caso a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos también existe este riesgo procesal” (sic), por lo que el riesgo procesal de obstaculización fue debidamente sustentado con una explicación lógica y debidamente sustentada por las autoridades demandadas.