SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

a)

Ana María Morales Campos, en representación de la UAGRM, en el informe de fs. 640 a 642, de 3 de agosto de 2017, señaló lo siguiente; a) En el Otrosí de la demanda se señala como tercero interesado a la UAGRM, y se indica que su persona es la representante de dicha Universidad, lo que no es correcto, pues la Máxima Autoridad Ejecutiva es el Rector Saúl Rosas Ferrufino y su persona sólo fue apoderada en el proceso penal con Ianus 701188201201299, por lo que el accionante provocó un acto de indefensión; b) El accionante, señala que la Sala Penal que dictó el Auto 219/16, actuó indebidamente al no aplicar la Ley de Arbitraje y Conciliación, extremo que es errado pues en primera instancia la referida Ley fue promulgada el 25 de junio de 2015, mientras que el contrato que tiene el accionante con la UAGRM data del 2006, por lo tanto pretende que se aplique la retroactividad de la norma; c) En cuanto al argumento, por el que pide que con carácter previo a su proceso penal se ventile en un juicio arbitral o civil, por el que previamente debe aplicarse la cláusula arbitral del contrato principal por ser el derecho penal de ultima ratio, es decir, se halla dirigido al legislativo a tiempo de crear tipos penales, no así al juzgador que no puede eludir la sustanciación de un proceso penal si es que no es a través de las excepciones de Ley. De ahí que dicho argumento, tampoco puede ser empleado para resolver la excepción de falta de acción o sin competencia. Como referencia debe tomarse en cuenta la SCP 0002/2016 de 4 de enero; y, d)  El accionante falsea la verdad y distorsiona procedimiento al indicar que el Ministerio Publico no cumplió con su deber de presentar las pruebas ofrecidas en su acusación, pues éstas si se hallan presentadas en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto y pueden ser revisadas directamente por las partes y si existiera alguna negativa a su revisión, este acto  podría ser reclamado primero en la vía de saneamiento procesal -que no han sucedido-; por lo que, aplicaría la improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) o por el numeral 3 del mismo artículo.