SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de una denuncia penal de 8 de febrero de 2012, por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM) en su contra y otros, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contrato y falsedad ideológica, a raíz de la construcción de un Módulo para la Facultad de Ciencias Económicas y Financiaras de la referida Universdad, por el monto de Bs4 876 040,62.- (Cuatro millones ochocientos setenta y seis mil cuarenta 62/100 bolivianos), provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).
En el marco de esta relación contractual entre la UARGM y la Empresa Constructora ”AGUARAGUE“, misma que se adjudicó la obra, el 19 de diciembre de 2016, el Director Administrativo y Financiero y su persona suscribieron el contrato de consultoría 92/2006, para la supervisión del proyecto antes señalado, fijando el monto de Bs86 313,69.- (ochenta y seis mil trecientos trece 69/100 bolivianos), como retribución por el trabajo que debía realizar hasta la conclusión de la obra dentro de los términos de referencia del contrato y para garantizar la calidad y cumplimiento de la obra a edificar.
Es así, que en la cláusula décima segunda, de manera concreta señala las normas aplicables a este contrato, estipulándose que el contrato está regulado por la Ley 1178 y los Decretos Supremos (DDSS) 26237, que regula la Responsabilidad por la Función Pública, así como el 27328 norma que regula los procesos de Contratación de Bienes y Obras u Servicios Generales y de Consultoría. Asimismo, en la cláusula vigésima primera, se estipuló que en caso de surgir controversias entre las partes como efecto del trabajo de consultoría (entre su persona y la UAGRM), acordaron someterse a la competencia de los tribunales de arbitraje y conciliación, ya sea en el curso de la ejecución, después de su terminación o liquidación del contrato, aceptando ambas partes la aplicación de la Ley de Arbitraje y Conciliación.
Sin embargo a ello, en la Resolución que se impugna (Auto de Vista 219 de 16 de junio de 2016), los vocales demandados hacen referencia a la SC 2634/2010-R de 6 de diciembre, que claramente versa sobre la comisión de los delitos de estafa y estelionato a través de los contratos que fueron suscritos por el accionante -en ese caso- que es el representante de la Mutualidad German Busch (MUGEBUSC) y por el otro lado, los terceros interesados, quienes adecuaron adecuado su conducta a los tipos penales de estafa y estelionato; pero de ninguna manera fue el tipo penal de incumplimiento de contrato, por esa razón, en la mencionada Sentencia Constitucional, el Tribunal refiere de forma muy acertada y textual ”que en el caso de Autos no se discute el cumplimiento o incumplimiento del contrato ya que ese hecho no se encuentra cuestionado en la querella o denuncia, como tampoco se trata de revisar, modificar y menos anular las decisiones de los jueces en materia arbitral o civil“ (sic.). Adicionando a este argumento que no es muy claro ni específico por estar sesgado e incompleto en su redacción, así como el Tribunal de alzada los expresa. Por lo que dichas autoridades demandadas con sus argumentos contradictorios, no hicieron una buena compulsa a los antecedentes del proceso, toda vez que, su persona interpuso excepción de falta de acción y excepción de competencia en razón de materia por haberse estipulado en el contrato de consultoría la ”CLÁUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAJE“ (sic.), a diferencia de la co-imputada Jacqueline Justiniano Ayala, que interpone las excepciones de prejudicialidad y de falta de acción.
El Tribunal de alzada, omitió considerar el contrato 059/2006 suscrito el 6 de noviembre y su modificarlo de 18 de octubre de 2007, donde también se refleja que el contratista garantizó el cumplimiento del mismo con la póliza de garantía CCO-BOO198, cuya vigencia era hasta el 3 de noviembre de 2007; así también que en caso de controversia se sometería a la vía judicial en la jurisdicción coactiva fiscal. Otro elemento que no fue considerado por las autoridades demandadas que convierte en ilegal el Auto de Vista que indebidamente revocó el Auto Interlocutorio 60/15 de 5 de agosto de 2015, no se tomó en cuenta la existencia del dictamen de Auditoria Interna de la UAGRM, que está contenido en el informe UM/ES.P15/Y09-RI realizado al Contrato de Construcción 059/2006, aunque no existe un informe final, porque la auditoría realizada se encontraba en la Contraloría General del Estado, para su revisión conforme establece el Capítulo V de la Ley 1178, mientras no exista un informe final que establezca responsabilidades ejecutivas, administrativas civiles y penales; por lo que el proceso penal iniciado anticipadamente en su contra, no puede continuar.
Refiere, que según las reglas de jurisdicción y competencia del art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal que actualmente conoce la presente causa no tiene facultades ni competencia para continuar, concluir y administrar justicia a nombre del Estado, sobre proceso netamente civiles o administrativos, y de hacerlo, infringe el principio de economía procesal, pues el querellante (UARGM) no puede valerse del Ministerio Publico para hacer cumplir su contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.3.Resolución
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II. 6.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- El arbitraje en la legislación boliviana se funda en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes para resolver las controversias o diferencias que surgen o pueden surgir, en general, de las relaciones comerciales, con un carácter contractual y privada, donde una vez suscrito el contrato de compromiso entre las partes y la controversia sometida a arbitraje, entran a pugnar cada uno en busca de su pretensión, que es sustanciada y resuelta por un Tribunal Arbitral, que va a decidir sobre la contienda emitiendo el Laudo Arbitral correspondiente, disposición que es obligatoria para las partes que intervinieron, toda vez que la misma es equivalente a una sentencia
- que no guarda relación alguna con el contenido del contrato en sí y las cuestiones que le atañen a éste;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR