SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se advierte, que el 19 de diciembre de 2016, el accionante suscribió contrato de consultoría con el Director Administrativo y Financiero de la UAGRM para realizar la supervisión del proyecto módulo de aulas para la Facultad de Ciencias Económicas y Financiaras de la referida Universidad, y en su demanda de acción de amparo constitucional, ratificada en audiencia pública, advierte que dentro de la cláusula vigésima primera, se estipuló que en caso de surgir controversias entre las partes como efecto del trabajo de consultoría, éstos se someterían a la competencia de los tribunales de arbitraje y conciliación, ya sea en el curso de la ejecución, después de su terminación o liquidación del contrato, aceptando ambas partes la aplicación de la Ley de Arbitraje y Conciliación, que viene a ser el juez natural; sin embargo a ello, el accionante fue sometido a proceso penal por el delito de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y otros, sin embargo, la cláusula de dicho contrato fue observada por el Juez de la causa, puesto que por Auto Interlocutorio 60/15 de 5 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de prejudicialidad, falta de acción e incompetencia en razón de la materia, planteadas por los imputados Jackeline Justiniano Ayala y Napoleón Aguilar Sanchez (ahora accionante) y deliberando en el fondo con relación a los incidentes, dispuso la suspensión de la presente acción penal hasta que el proceso extrapenal adquiera calidad de cosa juzgada y en su caso las partes acudan a la vía arbitral para reclamar y hacer valer sus derechos, a tal efecto dispuso la remisión del expediente a conocimiento del Tribunal arbitral llamado por ley.

Ante esta situación, mediante memoriales de 1 y 4 de septiembre de 2015, Ana María Morales Campos, en representación de la UAGRM, formularon recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio, que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -ahora demandados- que según el accionante, sin hacer una buena compulsa a los antecedentes del proceso, del contrato de consultoría y con argumentos contradictorios, mediante Auto de Vista 219 de 16 de junio de 2016, declararon admisibles y procedentes las apelaciones incidentales que fueron interpuestas por la parte denunciante y el Ministerio Publico; y, deliberando en el fondo revocó totalmente el Auto Interlocutorio antes señalado, rechazando las excepciones de incompetencia en razón de la materia, falta de acción y prejudicialidad interpuestas, ordenando la continuidad del procedimiento penal. Por lo que el accionante, considera que con dicha Resolución judicial fueron vulnerados sus derechos a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

Ahora bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por un lado, que si bien el arbitraje en la legislación boliviana se funda en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes para resolver las controversias o diferencias que surgen o pueden surgir, en general, de las relaciones comerciales, con un carácter contractual y privado, donde una vez suscrito el contrato de compromiso entre las partes y la controversia sometida a arbitraje, entran a pugnar cada uno en busca de su pretensión, que es sustanciada y resuelta por un Tribunal arbitral, que va a decidir sobre la contienda emitiendo el Laudo Arbitral correspondiente, disposición que es obligatoria para las partes que intervinieron, toda vez que la misma es equivalente a una sentencia.

No es menos cierto, que por otro lado, en relación a la excepción de incompetencia en materia penal por existir cláusula arbitral, el Tribunal Constitucional Plurinacional, cambio la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0068/2007-R y 0487/2007-R -entre otras-, que afirmaban la incompetencia del Juez en materia penal cuando los hechos puestos a su conocimiento recaían sobre una cláusula arbitral; siendo así, que independientemente de la cláusula compromisoria contenida en un solo contrato (cláusula vigésima primera- Solución de controversias- del contrato 092/2006 de 19 de diciembre), que obligaría a las partes a renunciar a la vía ordinaria y someter las controversias al ámbito del arbitraje y conciliación, se incide que es dentro del proceso penal donde se dilucidaría la adecuación de la conducta antijurídica de los imputados a los tipos penales de incumplimiento de deberes, incumplimiento de contrato, falsedad ideológica en documento privado, conducta antieconómica y otros; por ende, la naturaleza de la excepción de incompetencia, que en este caso en particular fuera sustentada por el carácter civil de los hechos controvertidos y la obligatoria sujeción a la vía arbitral, no condice al contexto del juicio penal en el que fue planteada, que responde a la averiguación de la comisión de un delito de acción pública, sus autores o partícipes y su consecuente sanción, que no guarda relación alguna con el contenido del contrato en sí y las cuestiones que le atañen a éste; al contrario, sólo se supedita a investigar la presunta comisión de dichos ilícitos de interés social, en el caso en cuestión, dentro de un proceso en el que intervienen el Ministerio Público y la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno contra Jackeline Justiniano Ayala y Napoleón Aguilera Sánchez –ahora accionante- siendo que el Ministerio Público está obligado a perseguir hechos con preeminencia penal; caso contrario, apartarse.

Por lo que, en el caso de autos, no se está discutiendo y/o analizando el cumplimento o no del contrato de consultoría suscrito con el Director Administrativo y Financiero de la UAGRM para realizar la supervisión del proyecto módulo de aulas para la Facultad de Ciencias Económicas y Financiaras de la referida Universidad, ya este aspecto no se refleja en la querella o denuncia presentada, como tampoco se trata de revisar, modificar y menos anular las decisiones de los jueces en materia arbitral o civil; sino, más al contrario ésta relacionado con conductas antijurídicas sancionables y previstas en el Código Penal y no se está solicitando tampoco la reparación del daño, sino la sanción a los responsables de los delitos denunciados por actos que produjeron lesiones a bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política del Estado y el Código Penal. Por lo que mal puede señalar el accionante que según las reglas de jurisdicción y competencia establecidas en el art. 46 del CPP, el Tribunal que actualmente conoce la causa no tiene facultades ni competencia para continuar, concluir y administrar justicia a nombre del Estado, cuando estos procesos resultan netamente civiles o administrativos, caso contrario estaría infringiendo el principio de economía procesal, pues la UARGM no puede valerse del Ministerio Público para hacer cumplir su contrato.

En consecuencia, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la estipulación de una cláusula arbitral en el contrato, no resulta un motivo para renunciar a la jurisdicción ordinaria penal; toda vez que, esa vía es la llamada por ley para determinar la existencia o no de delitos que presuntamente emergen de la suscripción de contratos, ello en consideración a que la vía arbitral tiene competencia para resolver las controversias propias del contrato suscrito en el que se estableció la referida cláusula arbitral y no para determinar la existencia de delitos. Por lo que en el caso concreto, las autoridades demandadas, que conocieron la apelación incidental y revocaron el fallo de primera instancia, cumplieron con la jurisprudencia referida, al rechazar las excepciones de incompetencia en razón de la materia, falta de acción y prejudicialidad interpuesta por los imputados y ordenando la continuidad del procedimiento penal; por cuanto, queda claramente establecido, que la vía arbitral está reservada únicamente para la resolución de las controversias resultantes del contrato civil, mientras que a la penal le corresponde determinar la existencia o no de delitos, así emerjan de dicho contrato; ya que, la persecución penal es monopolio del Estado, tratándose de delitos de acción pública, lo cual no puede quedar en manos de los particulares, en la pretensión de que sean remitidos a un tribunal arbitral; por lo que, desde esta perspectiva, no se está lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales.