SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 50 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los hoy demandados cesen las vías de hecho de corte de suministro de agua a la accionante, con los siguientes fundamentos: a) Ese Tribunal debe limitarse a lo que establecen los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) En cuanto a la legitimación pasiva, la SCP 0105/2014 de 10 de enero, precisó que las personas particulares pueden ser demandadas a través de acción de amparo constitucional; c) Respecto a la subsidiaridad en vías de hecho, la SCP 0832/2005 de 25 de julio, concluyó que procede dicho mecanismo cuando alguien causa un daño irreparable que pueda quebrantar o restringir derechos fundamentales; d) El Tribunal Constitucional Plurinacional en medidas y actos de hecho concedieron la tutela en el entendido que se vulneraron los derechos a la salud, al acceso al agua y a la dignidad; e) El derecho a la salud previsto en el art. 18 de la CPE, implica que la persona tiene condición innata de gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud, el acceso a una atención integral de salud, el respeto a su proceso en cuanto a la enfermedad y su cosmovisión, entonces con los elementos objetivos presentados por ambas partes, ese Tribunal no advirtió que se lesionó ese derecho; f) El derecho al agua establecido por el art. 16 de la CPE, considerado además como un derecho humano fundamental, significa que toda persona por el solo hecho de ser humano tenga acceso a ese líquido elemento y su restricción conlleva su quebrantamiento; g) El derecho a la dignidad humana de ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares por el solo hecho de ser persona, el respeto y el valor implica que tenga acceso a los servicios básicos, de ahí que si se le corta el suministro de un servicio básico no se está respetando su condición de ser humano, lo que conlleva la vulneración del derecho a la dignidad; h) Los demandados lesionaron sus derechos al agua y a la dignidad, por la condición de propietarios, ya que tienen acceso a la propiedad, uso, goce y dispersión del inmueble, tal como refirieron los hoy terceros interesados, ya que no tiene lógica que uno mismo se corte el acceso a servicios básicos porque no tiene esa potestad; i) Si los hoy demandados consideran que la accionante se atribuyó los derechos que no le corresponden tienen las vías legales para demandar; sin embargo, no presentaron elementos de convicción que acrediten que la accionante incumplió el contrato e hiciera uso abusivo del derecho cedido por los demandados mediante contrato de anticrético, por lo que se evidencia la vulneración a los derechos a la dignidad y los principios éticos morales previstos en los arts. 8, 16 y 20 de la CPE; y, j) En cuanto al derecho a la salud no presentaron elementos objetivos para demostrar la vulneración de ese derecho; es decir, para establecer la lesión al derecho a la salud, no es suficiente con señalar que se le cortó el servicio de agua, sino que se debe presentar elementos de convicción para que el Tribunal de garantías tenga certeza y establezca que sí se vulneró el derecho a la salud de la accionante.
En vía de complementación, enmienda y aclaración, la parte demandada señaló que en el video, la Notaria de Fe Publica simplemente abrió los grifos, en ningún momento procedió a abrir la llave de paso de agua que se encuentra en el baño del departamento de la accionante, en ese sentido, posiblemente la parte accionante podría realizar los mismos hechos, ¿dónde quedarían sus derechos?. En respuesta a dicha solicitud, el Tribunal de garantías, señaló que al momento de examinar la presente acción tutelar se analizó el derecho de propiedad que tienen los demandados en cuanto al uso, goce y disposición; la accionante no tiene ese derecho, entonces la nombrada no podría realizar los mismos, ya que no sería lógico ni coherente; además, la Notaria de Fe Pública no podía realizar un acto de una propietaria, por lo que declaró no ha lugar a dicha solicitud considerando que la Resolución fue emitida con los elementos probatorios aportados que establecen que la accionante tiene la calidad de anticresista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre medidas o vías de hecho
- aplicación de medidas de hecho entre particulares
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- servicios básicos
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- NO
- CONFIRMAR