SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
NO
Ahora bien, en el Acta Notarial 10 de 6 de julio de 2017, se señala que “La suscrita Notaria ingresa al inmueble antes señalado y evidencia que en el Segundo Piso, el el cual vive el solicitante [Pablo César Aquino Chávez], su madre Rocío Chávez de Aquino y su hermano Jorge Adalberto Aquino Chávez, NO existe el suministro de Agua Potable, se ingresa a la Cocina, en la cual se abre el grifo de lava platos, posteriormente se ingresa al Baño, se evidencia que al abrir los grifos de la Ducha tampoco existe agua, asimismo de verifica un pequeño lavamanos en el cual tampoco existe agua.- Posteriormente se evidencia que en la Lavandería del Primer Piso, existe dos grifos, uno del cual se realiza el suministro de agua de un Estanque (Agua No Potable) y en el Segundo el suministro de agua potable (Epsas), en el cual tampoco existe agua.---en la Planta Baja, al lado de las gradas se evidencia una Llave de paso de color amarillo, la cual es la que permite el suministro de agua potable a las habitaciones del requirente…” (sic [fs. 2]).
Consiguientemente, de dicho informe se infiere haberse producido el corte del suministro de agua en las dependencias del inmueble donde habita la accionante en condición de anticresista. Sobre el particular, cabe recordar que el acceso a los servicios básicos es reconocido como un derecho fundamental; por consiguiente, la privación arbitraria e injustificada del mismo, no puede ser permitida, de ahí que, la jurisprudencia constitucional ha establecido una protección inmediata, cuando se advierte que fueron suprimidos a través de actos o vías de hecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su amplia y uniforme jurisprudencia, fue categórico al establecer que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…” (SC 0534/2007-R de 28 de junio).
En consecuencia, al haberse interrumpido el acceso al servicio básico de agua potable, conforme constató la Notaria de Fe Pública 91, a través del Acta de verificación antes mencionada, se incurrió en la comisión de una medida de hecho atribuible a los propietarios del referido edificio, hoy demandados, en detrimento de los derechos fundamentales de los ahora accionantes, lo que amerita que se conceda la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre medidas o vías de hecho
- aplicación de medidas de hecho entre particulares
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- servicios básicos
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- NO
- CONFIRMAR