SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1071/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1071/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

a)

Javier Vargas Arancibia, Juez Público Primero Mixto de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 5 a 6, señaló que: a) En el Juzgado a su cargo cursa el caso 0645/2017-MP, seguido por el Ministerio Público a instancias de Viotte Pinto Ergueta contra Joaquín Miranda Tupa, por la presunta comisión del delito de estafa, cuya imputación data de 30 de enero del 2017, sin que hasta el presente se haya realizado la audiencia de medidas cautelares; pese a ello, interpuso el imputado incidente de actividad procesal defectuosa que fue declarado infundado y señalandose nueva audiencia de medidas cautelares para el 29 de agosto del 2017, a horas 16:00, misma que no se llevó a cabo por inasistencia injustificada del imputado, habiéndosele declarado rebelde a la ley, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión, previa publicación mediante edictos de su declaratoria de rebeldía, tal como lo disponen los arts. 87 y 89 Código de Procedimiento Penal; b) En forma anticipada, la parte accionante como su abogado, sabían del día y hora de celebración de la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, éste quiere hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, señalando que los hechos acaecidos para su juzgamiento son de naturaleza civil y no penal, pretendiendo así suscitar nuevamente un incidente de actividad procesal defectuosa que ya no corresponde conforme a lo previsto en la SC 0044/2007-R; c) No se libró aún el mandamiento de aprehensión contra el imputado; d) La parte accionante pretende hacer creer que se estaría realizando una persecución y procesamiento indebido en su contra, ya que si bien no se le notificó con el señalamiento de la audiencia en su domicilio procesal, a pesar de tener pleno conocimiento del mismo, dicha diligencia se realizó en el domicilio real del imputado, documentación que fue recibida por su esposa, quien conjuntamente con el imputado asistía a las audiencias, por lo que no existió ninguna vulneración a los derechos del ahora accionante, quien solo pretende justificar su inasistencia a la aludida audiencia cautelar; e) El hecho de no habérsele notificado en su domicilio procesal no constituye un motivo para interponer la presente acción de libertad, porque el procesado se encuentra bajo el control jurisdiccional, cualquier error y supuesta vulneración de derechos, en primera instancia, debe ser de conocimiento del Juez de la causa, a través de los recursos e incidentes que prevé la ley, por lo tanto, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, f) El accionante no cumplió con lo que establece el art. 125 de la ley fundamental, toda vez que la presente acción tutelar no reúne los requisitos de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como es el hecho de que debe estar en peligro la vida del imputado, lo cual no acontece en el presente caso; y, referente a que esté ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, tampoco sucedió aquello, por cuanto la finalidad del mandamiento de aprehensión dispuesto conforme a ley, es para que el accionante se presente ante el Juzgado y se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares; por ello, no está perseguido ni procesado indebidamente, asimismo, no está indebidamente privado de su libertad personal, ya que no se trata de un proceso con detenido.