SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1071/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1071/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante señala que su representado se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, aduciendo que fue denunciado por Viotte Pinto Ergueta, ante el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de estafa; posteriormente, efectuada la imputación formal, debió llevarse a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares, empero anterior a ella se efectuó la nulidad de imputación formal, en razón a que los hechos acaecidos para su juzgamiento son de naturaleza civil y no penal; posteriormente, mediante memorial de 21 de agosto de 2017, señaló nuevo domicilio procesal, sin embargo, por “comentarios a los cuatro vientos” (sic) conoció que se desarrolló una audiencia cautelar el 29 del mismo mes y año, a hrs 16:00, con la cual no se le notificó de manera legal; consecuentemente, se le declaró rebelde y se ordenó su aprehensión y otras medidas a ser ejecutadas; en tal sentido, considera que si apela dicha determinación, el tiempo de demora llegaría a ser bastante largo, por lo que acude de manera extraordinaria a este mecanismo de defensa.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el procesamiento ilegal o indebido solamente pueden ser reparados a través de la acción de libertad cuando concurren los dos presupuestos establecidos para su activación; el primero referido a que al acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o las amenazas denunciadas, deben estar directamente vinculados con la libertad, al ser la causa directa para su restricción o supresión, lo cual no se advierte en el presente caso; toda vez que, el acto ilegal, referido a la emisión del Auto de 29 de agosto de 2017, que declaró rebelde al imputado, habiéndose ordenado la notificación por edictos del imputado con la referida Resolución, de forma previa a la emisión del mandamiento de aprehensión, no lesiona el debido proceso por que la referida Resolución fue emitida por autoridad jurisdiccional competente en el marco de sus facultades que le confiere la normativa legal, y debido a las constantes inasistencias del justiciable a las audiencias de medidas cautelares; en tal sentido, la aprehensión del accionante, obedece a la necesidad de asegurar su presencia en el proceso para darle continuidad al mismo.

Respecto al segundo presupuesto, referido a que el justiciable debe estar en absoluto estado de indefensión, porque no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal porque recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, se evidencia que no se cumple en el presente caso; toda vez que, el accionante no se encontraba en estado de indefensión, debido a que desde el inicio del proceso instaurado en su contra, -año 2015- tenía pleno conocimiento del proceso y participó activamente en él, prueba de ello, es que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, ante la autoridad demandada dentro del mencionado proceso penal, es decir, contó con defensa técnica y material para hacer uso de todos los recursos y mecanismos intra procesales que le franquea la ley para defenderse, antes de acudir a la justicia constitucional.