SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2017-S3

Sucre, 18 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez  

Acción de libertad

Expediente:                 20966-2017-42-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 053/2017 de 14 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diana Alejandra Montaño Severich y Benito Cossio Quiroga en representación sin mandato de Humberto Trigo Guzmán contra Hilda Sánchez Vargas, Edwin Iriarte Terrazas, Leonor Meneces Molina e Ingrid Mercado Hinojosa, Fiscales adscritos a la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales 4; y, Silvia Jahnett Antezana de Paz y Gustavo Alfonso Paz Balderrama.

                                                    

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 9 a 10, el accionante a través de sus representantes manifestó que:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Silvia Jahnett Antezana de Paz y Gustavo Alfonso Paz Balderrama contra Oscar Ángel Majluf Covarrubias y Lourdes Dehne de Majluf, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), signado con NUREJ: 201613163, y radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, a instancia de los querellantes -hoy demandados- se amplió la investigación en su contra; por lo que a efectos de recibir su declaración informativa en sede fiscal a cargo de los Fiscales miembros de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales 4 -hoy demandados- fue señalada audiencia para el 21 de agosto de 2017 a horas 11:00; sin embargo, la misma fue diferida para el 12 de septiembre de igual año  a horas 17:00; esta última también suspendida para el 18 del citado mes y año a horas 08:00, siendo las autoridades demandadas, quienes a su turno procedieron a la suspensión y reprogramación de dicha declaración informativa. Sin embargo, los querellantes -hoy codemandados- ilegalmente solicitaron y recabaron en sede fiscal, el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra. Actos que configuran una persecución ilegal hacia su persona.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de sus representantes no señala expresamente la vulneración de algún derecho, ni cita norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “se declare procedente la presente Acción de Libertad” (sic) y se determine dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y demás medidas dispuestas, con reparación de daños y perjuicios de conformidad al art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, presente el accionante asistido de su abogado y ausentes las autoridades y particulares demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Fue notificado con la subsanación del acto ilegal, el 13 de septiembre de 2017 a horas 18:00, y realizada la contrastación se tiene que fue después de que las autoridades demandadas tengan conocimiento de la presente acción de defensa, aspectos procedimentales importantes para el caso en cuestión; b) A través de esta acción tutelar se pretende dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión ilegal emitido en su contra, mismo que le genera una persecución indebida; c) Los Fiscales demandados, emitieron el mandamiento de aprehensión y reconocieron en su informe que hubo un error; sin embargo, el referido mandamiento en la actualidad se encuentra en poder de los querellantes -hoy codemandados-, sujeto a que en cualquier momento pueda ser ejecutado, motivo por el cual también esta acción está dirigida contra los mismos; d) Las autoridades fiscales demandadas no remitieron el cuaderno de investigación y en consecuencia solicitó se resuelva la acción en análisis en base a la prueba aportada; e) De acuerdo al informe de los Fiscales -hoy demandados-, refieren que a través del requerimiento de 13 de septiembre, posterior a esta acción de defensa se habría dejado sin efecto y sin valor legal el mandamiento de aprehensión; empero, sin disponer que los querellantes devuelvan dicho actuado procesal; por lo que el referido requerimiento no tiene ese alcance; y, f) La SCP “0027/2015-S2 de 16 de enero” aplicable al caso dimensiona doce tipos de alcance de la presente acción tutelar entre ellas la innovativa, referida a que la acción de libertad una vez interpuesta y a mérito del planteamiento de la autoridad demandada deje sin efecto el hecho motivador de la misma, no significa que deba quedar en la nada o que no deba brindar tutela; en este entendido, el peligro de restricción a la libertad está latente al tener los querellantes el mandamiento de aprehensión; puesto que los Fiscales demandados emitieron la Resolución de 13 de septiembre que deja sin efecto y valor el actuado procesal otorgado el 5 de septiembre de 2017, pero no genera una defensa efectiva a su persona.   

 

I.2.2. Informe de las autoridades y particulares demandados

Leonor Meneces Molina y Edwin Iriarte Terrazas, Fiscales adscritos a la Fiscalía

Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales 4, por informe escrito presentado el 14 de septiembre de 2017, cursante a fs. 28 y vta., señalaron que: 1) En el presente caso no se agotaron todas las instancias procesales de reclamo, con relación a la orden de aprehensión  de 5 de septiembre de 2017, por violación de derecho o mala aplicación de la ley ante la autoridad jurisdiccional que ejerce el control de las investigaciones; y, 2) De la revisión exhaustiva de los antecedentes del cuadernillo de investigaciones se llegó a establecer que la orden de aprehensión de 5 de septiembre de 2017, fue extendida sin fundamento legal, razón por la cual la dejaron sin valor y efecto legal mediante Requerimiento de 13 de igual mes y año; es decir, que cualquier atentado a la libertad de locomoción y/o derecho constitucional que alegue el accionante cesó, por lo que, no existe fundamento legal para declarar procedente la “acción de amparo” impetrada. 

Hilda Sánchez Vargas e Ingrid Mercado Hinojosa, Fiscales de Materia adscritas a la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales 4, no asistieron a la audiencia ni emitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes de fs. 13 a 14.

Asimismo, Silvia Jahnett Antezana de Paz y Gustavo Alfonso Paz Balderrama, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar ni presentaron informe alguno, no obstante de sus citaciones cursantes de fs. 17 a 18.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba,  constituida en Jueza de garantías, por Resolución 053/2017 de 14 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33, concedió la tutela solicitada, disponiendo llamar la atención a los Fiscales demandados y conminando a la “Fiscalía” a la devolución del mandamiento de aprehensión que fue entregado a Silvia Jahnett Antezana de Paz y Gustavo Alfonso Paz Balderrama, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados se tiene que el accionante se apersonó ante la Fiscalía para prestar su declaración informativa el 21 de agosto de 2017, constando su firma en el acta de audiencia de suspensión, siendo la misma postergada por los propios Fiscales; ii) Sin embargo, el 4 de septiembre de 2017 los querellantes solicitaron la aprehensión del hoy accionante y en mérito a esa petición los Fiscales demandados extendieron la orden de aprehensión de 5 de septiembre de igual año, ello de manera posterior al apersonamiento legal del accionante de 21 de agosto de 2017, siendo dicho actuado procesal ilegal e injustificado; iii) Asimismo, los Fiscales demandados mediante el informe presentado reconocieron la existencia de un error involuntario, por el cual habrían emitido la orden de aprehensión que “a la fecha” aún no se ha efectivizado, misma que dejaron sin efecto, estableciendo también que no se habría reclamado ante la Fiscalía la ilegal orden de aprehensión, como tampoco consta en las pruebas de ningún reclamo; y, iv) El principio de subsidiariedad en acciones de libertad es excepcional al contrario de lo que es el amparo constitucional, puesto que no se obliga a las partes agotar la vía jurisdiccional o administrativa para que se pueda plantear la acción de libertad, siendo que en el presente caso, la parte accionante también plantea la acción de libertad innovativa, en el entendido que si bien se habría dejado sin efecto la orden de aprehensión; empero, seguiría latente el peligro de privación de libertad, más aún si los querellantes tienen en su poder la copia del mandamiento de aprehensión que podría ser ejecutado en cualquier momento.     

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Constan actas de suspensión de audiencias de declaración informativa de 21 de agosto y 12 de septiembre de 2017, a las cuales el hoy accionante se hizo presente, habiendo sido suspendidas las mismas por la representación fiscal, bajo el argumento de encontrarse con excesiva carga laboral, siendo la última reprogramada para el 18 del citado mes y año (fs. 7 y 8).  

II.2.  Cursa memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, por Silvia Jahnett Antezana de Paz y Gustavo Alfonso Paz Balderrama -ahora codemandados- ante los Fiscales adscritos a la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales 4, solicitando se emita el correspondiente mandamiento de aprehensión contra Humberto Trigo Guzmán -ahora accionante- a objeto de su comparecencia para prestar su declaración informativa (fs. 5 y vta.).

II.3.  Consta proveído de 5 de septiembre de 2017, emitido por Hilda Sánchez Vargas, Fiscal de Materia -hoy demandada-, a través del cual señaló: “Téngase presente lo manifestado por esta parte, en cuanto a su petitorio estando legalmente notificado el denunciado, expídase la correspondiente orden de aprehensión en mérito al art. 224 del C.P.P.” (sic [fs. 5 vta.]); asimismo, cursa orden de aprehensión de 5 de septiembre de 2017, librada por la mencionada Fiscal, contra el ahora accionante, expedida conforme a los arts. 224 y/o 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP [fs. 6]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes considera que su derecho a la libertad se encuentra en peligro latente,  toda vez que pese a su asistencia a las audiencias señaladas para prestar su declaración informativa dentro del proceso penal que fue ampliado en su contra, las mismas fueron suspendidas a instancia de la representación fiscal, arguyéndose excesiva carga procesal; pero a solicitud de la parte querellante -hoy codemandada- se dispuso de manera ilegal e indebida la expedición de orden de aprehensión en su contra, actuado que fue recabado por la referida parte procesal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, refirió sobre la concurrencia de manera

excepcional de la subsidiariedad en hábeas corpus -actualmente acción de libertad- estableciendo que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció como causales de denegatoria de la acción de libertad, tres supuestos de subsidiariedad excepcional, señalando:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto 

El accionante a través de sus representantes, mediante esta acción tutelar, alega que su derecho a la libertad se encuentra en peligro latente, ante la ilegal e indebida orden de aprehensión emitida en su contra dentro del proceso penal que fuere ampliado en su contra, determinación emergente de la solicitud realizada por los querellantes -hoy codemandados-, sin considerar sus apersonamientos a las audiencias fijadas para prestar su declaración informativa, las cuales fueron suspendidas por la Representación Fiscal, bajo el argumento de la excesiva carga procesal; encontrándose dicho actuado fiscal en poder de los referidos querellantes.

           Al respecto, bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tomar en cuenta que todas las actuaciones -presuntamente ilegales o indebidas- de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público relacionadas a los derechos a la libertad física o de locomoción deben ser denunciadas ante el Juez contralor de la causa y si aún no se realizó la comunicación de la investigación ante la autoridad judicial de turno, siendo esa la instancia competente para conocer los reclamos ante las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales.

En este sentido, en el caso de análisis la reclamación del accionante que converge en la ilegal e indebida determinación y orden de aprehensión emitida en su contra, debe ser puesta a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, misma que conforme el propio accionante refiere dentro del argumento de la presente acción de libertad, se encuentra abierta en su contra, a consecuencia de la ampliación dispuesta dentro del proceso penal con “…NUREJ: 201613163 radicando ante el Juzgado de instrucción penal 1ro de la capital …” (sic); es decir, que encontrándose identificada la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, debió acudir ante esta, toda vez que conforme a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez cautelar resulta ser la autoridad competente en los actos iniciales y en la etapa preparatoria para el resguardo, protección y en su caso restablecimiento de los derechos alegados como vulnerados, no pudiendo activar de manera directa esta vía de protección constitucional, en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé, pudiendo solo una vez agotada la vía ordinaria, y de no haber sido remediadas las presuntas lesiones, recién acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada por el accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 053/2017 de 14 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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