SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, mediante esta acción tutelar, alega que su derecho a la libertad se encuentra en peligro latente, ante la ilegal e indebida orden de aprehensión emitida en su contra dentro del proceso penal que fuere ampliado en su contra, determinación emergente de la solicitud realizada por los querellantes -hoy codemandados-, sin considerar sus apersonamientos a las audiencias fijadas para prestar su declaración informativa, las cuales fueron suspendidas por la Representación Fiscal, bajo el argumento de la excesiva carga procesal; encontrándose dicho actuado fiscal en poder de los referidos querellantes.
Al respecto, bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tomar en cuenta que todas las actuaciones -presuntamente ilegales o indebidas- de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público relacionadas a los derechos a la libertad física o de locomoción deben ser denunciadas ante el Juez contralor de la causa y si aún no se realizó la comunicación de la investigación ante la autoridad judicial de turno, siendo esa la instancia competente para conocer los reclamos ante las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales.
En este sentido, en el caso de análisis la reclamación del accionante que converge en la ilegal e indebida determinación y orden de aprehensión emitida en su contra, debe ser puesta a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, misma que conforme el propio accionante refiere dentro del argumento de la presente acción de libertad, se encuentra abierta en su contra, a consecuencia de la ampliación dispuesta dentro del proceso penal con “…NUREJ: 201613163 radicando ante el Juzgado de instrucción penal 1ro de la capital …” (sic); es decir, que encontrándose identificada la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, debió acudir ante esta, toda vez que conforme a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez cautelar resulta ser la autoridad competente en los actos iniciales y en la etapa preparatoria para el resguardo, protección y en su caso restablecimiento de los derechos alegados como vulnerados, no pudiendo activar de manera directa esta vía de protección constitucional, en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé, pudiendo solo una vez agotada la vía ordinaria, y de no haber sido remediadas las presuntas lesiones, recién acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada por el accionante.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2. Análisis del caso concreto
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