SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

concedió en parte

La Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 007/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 136 a 158; de obrados, concedió en parte la tutela, anulando la RTA 003/2016, y consiguientes actuaciones debiendo pronunciarse sobre el recurso de revocatoria planteado por la accionante, así como de la prueba acompañada, con los siguientes fundamentos: a) Antes de ingresar a la temática, sobre el plazo para interposición de la acción, como refiere el tercero interesado, conforme el art. 55 del CPCo, se advierte claramente la accionante fue notificada con la Resolución Jerárquica el 17 de noviembre de 2016, el plazo vencía el 17 de mayo de 2017, y lo hicieron el 26 de mayo del año referido, en el plazo establecido por ley; b) De los antecedentes descritos, al haberse emitido la RTA 003/2016, fue recurrida por Zulma Ñucra Sarmiento y resuelto mediante Resolución de 1 de marzo de 2016, que desestimó el recurso al no haberse acreditado mandato por parte de la apoderada, lo cual fue considerado como una carencia de personería jurídica, a este fin, es necesario remitirnos al Poder 302/2015 emitido por Nemesio Ñucra Condori y Lilian Ñucra Sarmiento de Velarde a favor de Zulma Ñucra Sarmiento, que en lo más sobresaliente del mismo señala que los referidos señores confieren poder especial y suficiente a favor de la segunda ”MAS PODER,. PARA APERSONARSE ANTE CUALQUIER AUTORIDAD SEAN ESTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS“ (sic) asimismo ”...MAS PODER….SEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA ETC.“ (sic.); c) Si esto es así, se advierte claramente que al haber impuesto el recurso de revocatoria la parte accionante dentro del plazo y al ser desestimado por insuficiencia del poder de la apoderada, la Alcaldía Municipal de Cochabamba ha vulnerado el debido proceso en su vertiente a la defensa, toda vez que el Poder 302 tiene facultades necesarias para representar a Nemesio Ñucra y Lilian Ñucra, tal cual se tiene detallado con mayúsculas y negrillas, y el hecho de haber sido expuesto en audiencia por la institución demandada como una supuesta causal de improcedencia, el mismo no tiene equicencia en el entendido que la vulneración al debido proceso se produjo con la Resolución de 1 de marzo de 2016, el cual tiene como el acto vulnerador de la garantía del debido proceso, al haber observado cuestiones formales fuera de lugar o peor aún inexistentes, siendo además de que dicha resolución fue denunciada, más si se toma en cuenta que la institución demandada en ningún momento tomó en cuenta los principios en lo que se basa la administración pública, establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, como son el principio de verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, como el principio de informalismo, que consiste en la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que pueden ser cumplida posteriormente podrá ser excusada y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo; es decir que, la inadecuación a las formas de la actuación no conlleva la pérdida de un derecho  dentro del procedimiento administrativo, en la práctica, ante el incumplimiento de un deber formal, la administración debe optar por la solución que sea más favorable para el interesado, más aun si entendemos a los principios como premisas fundamentales jurídicas que buscan, con su aplicación, la justicia, equidad, bien común, bienestar social; d) Esta situación fue inadvertida por la alcaldía, al haber emitido la Resolución 003/2016, bajo el argumento de una carencia de personería por insuficiencia del poder, lo cual implica que no se ha hecho una cabal aplicación de la normativa administrativa, aspecto que no permitió ingresar a dilucidar la problemática de fondo, cuál era su obligación, habiendo puesto a los administradores en una situación de incertidumbre, toda vez que los mismos requieren una debida motivación y fundamentación y no soslayarse por una falta de personería inexistente. Por lo que se advierte que la institución demandada ha vulnerado el debido proceso en su dimensión de derecho a la defensa; e) Con relación al derecho de petición denunciado, es preciso referir que el mismo no ha sido reclamado oportunamente, ante la falta de respuesta al memorial de 18 de agosto de 2016, por parte de la accionante, lo que quiere decir que no se activó, ni agotó el mecanismo de defensa oportuna, en pos de activar la justicia constitucional para el restablecimiento de su derecho; y, f) Si bien presentó el informe respectivo la parte demandada, empero no la documentación requerida, se llama la atención a la alcaldía por este actuar negligente.