SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

i)

Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe de fs. 128 a 131 vta., de 7 de septiembre de 2017, señaló que: i) Para que la acción de amparo constitucional pueda ser analizada en el fondo, la parte recurrente debe agotar todos los medios y recursos legales idóneos en la vía administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías vulnerados es en el mismo proceso, debiendo permitir a la autoridad competente la posibilidad de revertir dichas lesiones; y, si ante la presentación de todos los medios de impugnación persisten las observaciones recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional; salvo -como en el caso concreto- la parte accionante no hubiera hecho uso oportuno ni en el plazo legal, del recurso respectivo de impugnación, consolidándose este acto en una sub-regla para determinar la improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ii) En la especie, la accionante el 22 de marzo de 2015, interpuso ante la sub Alcaldía de Tunari, memorial de recurso jerárquico contra la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria, mismo que fue notificado a su esposo el 7 del mes y año señalado, aclarando que el fallo no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, puesto que, de la minuciosa revisión del poder adjunto al memorial de recurso de revocatoria, se puede establecer que el mismo no faculta a la apoderada para apersonarse al presente caso, menos invocar recurso de revocatoria a favor de la parte denunciada, debido a que sólo le faculta a apersonarse ante el Ex FONVIS, Alcaldía Municipal de Sacaba, DD.RR. de Sacaba, juzgados en materia civil, penal y realizar trámites administrativos y judiciales; pero no así, ante la Sub Alcaldía de Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, razón por la que, conforme dispone el art. 13.II y III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), careciendo de personería jurídica, debiendo declararse la ejecutoria de la resolución recurrida; iii) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desconoce o desvirtúa el principio de informalismo que rige el derecho y procedimiento administrativo, a momento de desestimar el recurso de revocatoria planteado por la parte accionante. Empero, de la revisión de los plazos señalados líneas arriba, se tiene el incumplimiento de los mismos en la etapa recursiva. El art. 66 de la LPA determina que el recurso jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, pues desde la notificación el 7 de marzo de 2016 hasta la interposición del recurso jerárquico pasaron once días hábiles, encontrándose fuera del plazo legal establecido, configurándose en la falta de un requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional por incumplimiento al principio de subsidiariedad. Por lo que debe declararse improcedente; iv) De la lectura de la acción de amparo constitucional, que en calidad de confesión espontanea refieren que no existe un derecho propietario consolidado; y en todo caso existe un proceso judicial pendiente a ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, y al no ser el Gobierno Autónomo Municipal, quien otorgue o declare derecho propietario sobre un determinado bien inmueble, se colige que no se puede configurar un campo de protección de la acción de amparo constitucional, en consecuencia, corresponde declarar su improcedencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, v) En el punto 2.10.9 del Reglamento de Edificaciones aprobado según Ordenanza Municipal (OM) 106/91, en cuanto a la suspensión, remoción y demolición de obras en contravención, señala que la Alcadia podrá suspender o demoler toda obra que se ejecute sin la autorización respectiva o que teniéndola no se ejecute de acuerdo a las instrucciones específicas o los planos aprobados. En el caso, si bien la Resolución Técnica Administrativa, no señala la solicitud realizada por la parte accionante, es porque en esa etapa incumplió e hizo caso omiso a las boletas de citación y paralización de construcción fuera de norma, resultando esta omisión en una negligencia por parte de la accionante, demostrándose por tanto que no existió lesión a su derecho de petición y en relación al debido proceso, tuvo la oportunidad de presentar los descargos correspondientes a partir de las notificaciones con las boletas por construcción fuera de norma, sin embargo al no presentar la documentación respectiva y solicitada, la Sub Alcaldía de Tunari cumplió lo establecido por la normativa legal vigente respecto a construcciones clandestinas o fuera de norma y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, tuvo la posibilidad de activar los medios de impugnaciones, empero, conforme se señaló en el apartado de improcedencia por incumplimiento al principio de subsidiariedad.